REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º


Asunto Nº: AP11-M-2012-000105

Vista la diligencia de fecha 28 de Marzo de 2012, consignada por el Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO HASSÁN GATTÁS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.694, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PRODUMEDICAL OSSUM, C.A., mediante la cual, expresa que la factura objeto de la demanda es la factura consignada junto con la diligencia in comento, este Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda observa:

Establece el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
…/…
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
…/…

Asimismo el artículo 644 eiusdem establece:

Son pruebas escritas suficientes, a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
A todo esto, a la factura acompañada junto con la diligencia antes mencionada, el propio demandante la califica de factura aceptada por la empresa demandada, tal factura aceptada, el artículo 644 de la ley adjetiva civil, la considera, a los efectos de la admisión, como prueba escrita suficiente; por lo tanto este Tribunal debe verificar si la factura objeto de la pretensión, cumple debidamente con el requisito de aceptación, y al respecto, se permite reseñar extracto de sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en las cuales ha dicho:
“No puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, C.S.J. de fecha 01/03/61, G.F. N° 31, segunda etapa, año 1961, págs. 63 y 64).-

“Esta expresión “aceptadas”, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen”... “El reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal”.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil, C.S.J. de fecha 27/01/66, G.F. N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).-

“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél.- En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.- Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.-
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana”, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quién emana la firma puede o no comprometer a aquélla”.- (Auto de la Sala Político-Administrativa CSJ, de fecha 14 de febrero de 1991)


En vista de las normas transcritas y las Jurisprudencias citadas, y por cuanto se observa de la Factura acompañada a la diligencia, sobre la cual el accionante basa su demanda, que la misma fue emitida a nombre de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; y en esta aparece aceptada por MEDNET C.A., la cual no se puede identificar que sea de algún representante de la Sociedad Mercantil que se pretende demandar; esta Juzgadora considera que con la misma no pueden instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio.- Y así se establece.-

Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), en vista de que no cumple con los requisitos del Artículo 642, en concordancia con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY M. ZAMBRANO.































Asistente que realizo la actuación: ATMB.-