REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º.

ASUNTO.- AP11-F-2010-000367.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS VALERA, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.473.968, representado Judicialmente por el Abogado YDANIA MOLINA LANDAETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GREGORIA ALVARES APONTE, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.057.384, sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: DIVIRCIO CONTENCIOSO.- (PERENCION)




I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentado por el Ciudadano, MIGUEL ANGEL CONTRERAS VALERA, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.473.698, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974.-
En fecha 02 de Agosto de 2010, El tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho demandada de DIVORCIO CONTENCIOSO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del primer día de Despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada la Ciudadana MARIA GREGORIA ALVARES APONTE para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes.-

En fecha 22 de Marzo de 2012, Compareció la Ciudadana YOLANDA PINEDA , inscrita en el impreabogado bajo el Nº 25.375, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna original de poder que acredita su representación, así mismo solicito continuidad del presenté juicio.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 02 de Agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, y se lleve a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes y que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2012.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG LEDY MARIANA ZAMBRANO.

En la misma fecha 03 de Abril de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ASUNTO.- AP11-F-2010-000367.-
Asistente que realizo la actuación: HARC.-