REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de abril del 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001025
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLPO CADAVID RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 2.996, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.996, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.091.118 y E.-472.162. Representados en este acto por el Defensor Judicial RICARDO VALERA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.184.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente controversia mediante demanda incoada el 17 de septiembre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra los ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
El 06 de octubre del 2009, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que sirviera informar a este Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio de los referidos ciudadanos. En la misma fecha, se libraron oficios.
El 04 de noviembre del 2009, compareció el abogado LEOPOLDO CADAVID, en su condición de parte actora, solicitando se exhortara a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informara al Tribunal sobre los oficios ordenados y librados por este Despacho. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 30 de noviembre del 2009.Por auto de fecha 3 de diciembre del 2009, instó a la Parte Actora a los fines de que se dirija a la Unidad de Alguacilazgo, para que realice el trámite de entrega de los sendos oficios.
El 18 de enero del 2010, se recibió oficio Nro.- 7182-2009, de fecha 08 de diciembre del 2009, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informaba a este despacho que la persona titular de la cédula de identidad Nro.- E-472.162, no se encuentra inscrita en el Registro Electoral, y en cuanto al segundo anexo los respectivos datos de registro.
El 19 de enero del 2010, compareció la Parte Actora, solicitando se librara un nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de que el mismo “…se extravió o se encuentra mal archivado…” a su vez, solicitó que se agregara a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME).
En fecha 21 de enero del 2010, se recibió oficio número 00002895, de fecha 09 de noviembre del 2009, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, mediante el cual informó al Tribunal que los ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA no presentaban movimientos migratorios.
En fecha 26 de febrero del 2010, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos la resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), que corren inserta a los folios 48,49 y 50 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 26 de marzo del 2009, la Parte Accionante, solicitó se procediera a la citación personal del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZALEZ como de su esposa ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, cuya dirección señaló en la mencionada diligencia.
El día 12 de abril del 2010, el abogado LEOPOLDO CADAVID, consignó emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 22 de abril del 2010, se recibió oficio proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, mediante el cual informó que los ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA no registran movimientos migratorios.
El día 26 de abril del 2010, el profesional del derecho LEOPOLDO CADAVID, en su condición de parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 12 de mayo del 2010, compareció la ciudadana ROSA LAMÓN en su condición de alguacil de este Circuito judicial, informando que en fechas 4 y 5 de mayo del 2010, se trasladó a la dirección proporcionada por la Parte Actora, a los fines de citar a los ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, siendo infructuosa la misma en virtud de que nadie respondió al toque de puerta, motivo por el cual, consignó la respectivas compulsas.
El 13 de mayo del 2010, la parte accionante, solicitó la citación de carteles para la práctica de la citación de la demandada en virtud de la infructuosidad de la práctica personal de la misma. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 18 de mayo del 2010.
En fecha 25 de mayo del 2010, el abogado LEOPOLDO CADAVID, en su carácter de parte demandante, retiró el respectivo cartel, consignando la publicación de los mismos, por diligencia de fecha 01 de julio del mismo año.
El 22 de julio del 2010, la Abogada Leoxelys Venturini en su carácter de Secretaría Titular de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada del 26 de julio del 2010, la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, en la persona del profesional del derecho OSWALDO GIL BUSTILLOS. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 28 de septiembre del 2010.
El día 01 de octubre del 2010, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.184, como defensor judicial de la parte demandada ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días siguientes a la práctica de la citación, para que acepte o excuse del cargo, y en el primero de los casos preste juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El 20 de enero del 2011, se levantó acta mediante el cual el ciudadano Ricardo Valera, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó su respectivo juramento de ley.
El día 24 de enero del 2011, el abogado LEOPOLDO CADAVID, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa, para la citación del defensor judicial. Por auto del 31 de enero del 2011, se acordó la citación del abogado RICARDO VALERA, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para que en nombre de la parte demandada, dé contestación a la demanda.
Por diligencia consignada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de la entrega de la compulsa al profesional del derecho RICARDO VALERA; consignando en ese acto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 9 de febrero del 2011, el abogado RICARDO VALERA, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de febrero del 2011, el profesional del derecho LEOPOLDO CADAVID, en su condición de parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 16 de febrero del 2011, se dictó auto mediante el cual este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando las fechas para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 21 de febrero del 2011, se llevó a cabo la deposición de los testigos ciudadanos CARMEN CORINA MORALES VALERA, NELLYS ANGELINA MATUTE y ALBA TERESA VEGA MORA.
En fecha 04 de marzo del 2011, se recibió resultas de comisión, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El día 10 de marzo del 2011, compareció el abogado LEOPOLDO CADAVID, en su condición de parte actora, mediante el cual consignó escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 22 de marzo y 11 de abril del 2011, el profesional del derecho LEOPOLDO CADAVID, consignó escrito mediante el cual solicitó se agregara al expediente las pruebas evacuadas.
Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previo a las consideraciones y alegatos, siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los alegatos de la parte actora.-
La parte actora alegó como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:
Que consta en instrumento poder otorgado a su persona sin limitaciones, otorgado ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, bajo el Nro.- 44, Tomo 90, de fecha 28 de octubre de 1989, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, por el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, casado con la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, domiciliados en Tenerife, Islas Canarias, España, en todo aquellos asuntos en que tuvieran interés. Anexo marcado con la letra “A”.
Que consta de documento otorgado ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, que el día 23 de abril de 1981, bajo el Nro. 43, Tomo 3, Protocolo Primero, que el señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 9, Tipo B, ubicado en el piso 2, del Edificio Residencias Rooselvelt, ubicado en la esquina formada por la Calle Calcaño y la Avenida Simón Planas Suárez, Parroquia el Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, de esta ciudad de Caracas. Cuyo documento consignó marcado con la letra “B”.
Que consta de documento otorgado ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, que el día 13 de mayo de 1985, bajo el Nro. 8, Tomo 7, Protocolo Primero, que el señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 5, Tipo B, ubicado en el primer piso, del Edificio Coromoto, ubicado en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de esta ciudad de Caracas, situado en la Esquina que forma el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la Calle Ramón Ignacio Méndez, en esta ciudad de Caracas. Cuyo documento consignó marcado con la letra “C”.
Que consta de documento otorgado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, que el día 25 de enero de 1989, que el señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 8, situado en el primer piso, del Edificio 2, Conjunto 2, que forma parte del Conjunto Residencial Turmero, ubicado en la calle Camilo Torres, Distrito Mariño del estado Aragua. Cuyo documento consignó marcado con la letra “D”.
Que como ha indicado desde el 18 de octubre de 1989, es apoderado del señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, siendo el caso que éste señor desde el año de 1992, se fue de Venezuela para Tenerife, Islas Canarias, España, y desde esa fecha ha sido su persona quien en ejercicio del poder que le confirieron, ha estado pendiente de los referidos inmuebles, manteniéndolas en el mejor estado estructural, pagando sus gastos de luz, aseo urbano, gastos de condominio, manteniéndoles en buen estado los referidos inmuebles.
Que motivado a las últimas invasiones, que en los últimos años se han producido, surgió la preocupación de que le invadieran a sus poderdantes sus propiedades, por lo que se dio a la tarea de buscar personas con suficiente responsabilidad que fueran capaces no sólo de cuidar los inmuebles, e impedir su invasión, sino que se encargara de pagar los gastos de condominio, electricidad, aseo urbano y agua potable, es por esas razones que celebró un contrato con la ciudadana NAYIXA PATIÑO LUGO, el cual inició el 30 de noviembre de 2007. Tiempo después me hizo el entrega inmueble, el cual le hice contrato a la ciudadana MILENA TERESA GARCÍA RAMOS, cuyo contrato anexó marcado con la letra “F”; cuyo contrato quedaría vigente hasta el 01 de agosto del 2010, siempre y cuando siga cumpliendo con sus deberes. Con respecto, a los otros dos inmuebles tuvo la necesidad de darlo en comodato al ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, en el que respecta al inmueble de Turmero, en cuanto al inmueble ubicado en Santa Mónica, por instrucciones de su mandante se mudó al mismo, en el año 2004.
Que anexa al presente, escrito justificativos de testigos, con el cual se evidencia los pagos que se han realizado por los ciudadanos a la respectiva junta de condominios.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, describiendo las actuaciones realizadas, hasta el 31 de septiembre del 2009, así:
Para el año 1993, monto mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) lo que arrojó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs.600.000,00) anuales, para la época.
Para el año 1994, monto mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para la época, lo que arrojó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) bolívares anuales.
Para el año 1995, monto mensual de CIENTO CINCUENTAL MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), lo que arrojó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) anuales para la época.
Para el año 1996, monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) lo que arrojó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) anuales para la época.
Para el año 1997, monto mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) lo que arrojó la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00) anuales, para la época.
Para el año 1998, un monto mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) lo que arrojó la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00) anuales para la época.
Para el año 1999, un monto mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) lo que arrojó la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs.10.800,00) para la época.
Para el año 2000, un monto mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) lo que arrojó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES anuales (Bs.16.800.000,00) bolívares para la época.
Para el año 2001, un monto mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) lo que arrojó la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES anuales (Bs.21.600.000,00)para la época.
Para el año 2002, un monto mensual de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000,00) lo que arrojó la cantidad anual de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.600.000,00) para la época.
Para el año 2003, un monto mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.00) lo que arrojó la cantidad anual de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.34.800.000,00) para la época.
Para el año 2004, un monto mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00) lo que arrojó la cantidad anual de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.43.200.000,00), para la época.
Para el año 2005, un monto mensual de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), lo que arrojó la cantidad anual de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.800.000,00), para la época.
Para el año 2006, un monto mensual de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00) lo que arrojó la cantidad anual de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.64.800.000,00), para la época.
Para el año 2007, un monto mensual de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), lo que arrojó la cantidad anual de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.76.800.000,00), para la época.
Para el año 2008 monto mensual de SIETE MILLONES QUINIEBTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,00), con la reconversión monetaria la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.7.500,00), lo que arrojó la cantidad anual de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), con la Reconversión Monetaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00).
Para el año 2009, un monto mensual de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), con la reconversión monetaria la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00), lo que arrojó la hasta el 31 de septiembre del 2009, la cantidad SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,00), con la Reconversión Monetaria la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 72.000,00).
Que dichos montos en la suma total arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 529.800,00).
El petitum de la demanda, es del tenor siguiente:
“Por todo lo expuesto, es por lo que en esta oportunidad comparezco ante su competente autoridad, PARA DEMANDAR, COMO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DEMANDO, A LOS CIUDADANOS MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GARCÍA DE (SIC) MIRANDA, venezolano el primero y española la segunda, casados entre sí, mayores de edad, domiciliados en Tenerife, Islas Canarias, España, y titulares de las cédulas de identidad números V-2.091.118 y E-472.162, a quienes INTIMO para que convengan en pagarme, o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal a su digno, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.529.800,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, causados como ya se han expresado y explicado detalladamente”.
A su vez, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada.
De los alegatos de la parte demandada.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se observa que la misma fue hecha por el abogado en ejercicio RICARDO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.184, en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, en los siguientes términos:
Que luego de las gestiones por él realizadas, para la localización de sus defendidos MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, a los fines de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar mejor defensa en pro de sus interese y en virtud para el cargo para el cual fue designado, manifestó la imposibilidad de contactar a los referidos ciudadanos, para muestra de lo anterior consignó factura de consignación Nro.-3420 emitida por IPOSTEL, el día 25 de enero del 2011 y copia sellada del telegrama Nro.- 3420, enviado con acuse de recibo, los cuales consignó.
Dado el anterior alegato procedió a contestar la presente demanda, así:
Negó, rechazó y contradijo, así como se opuso tanto en los hechos como en el derecho de todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como la sustentación jurídica en la que pretende el actor sustentar la acción.
En segundo, lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley de abogados y por mandato obligatorio del mismo, procedió en nombre de sus defendidos sea declarado el beneficio del Derecho de Retasa, para lo cual solicitó se designen y constituyan jueces retasadores.
Igualmente, en nombre de sus defendidos y sus apoderados judiciales, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidos y que puedan presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
Finalmente, pidió que el escrito de contestación fuese agregado a los autos y declarado sin lugar la presente demanda.
Lo anterior constituye para esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a resolver en esta ocasión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de demanda, la parte actora señaló “…soy apoderado del señor MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, pero ocurrió que desde el año 1.992 este ciudadano se fue de Venezuela para Tenerife, Islas Canarias, España…”, igualmente, indicó “…como quiera hasta donde tenemos conocimiento, tanto el señor MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, como su esposa LUZ MARÍA GARCÍA DE MIRANDA no han regresado a Venezuela desde el año 1.992, fecha en la cual se marcharon definitivamente a Tenerife, Islas Canarias, España…”.
Asimismo, cursa al folio 67, diligencia de fecha 26 de marzo del 2010, suscrita por el abogado LEOPOLDO CADAVID, mediante el cual solicitó se practicara la citación personal de los ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA en la siguiente dirección “… Avenida Simón Planas, Edificio Roosevelt, Apartamento N° 9, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital)…”.
De igual modo, se observa de las propias actas procesales, concretamente a los folios 64 y 77, las consignaciones efectuadas por la ciudadana ROSA LAMÓN en su condición de alguacil temporal de este circuito judicial, en el cual señaló que se dirigió en fecha 04 y 05 de mayo del 2010, a la siguiente dirección “… EDIFICIO ROOSEVELT, SEGUNDO PISO APARTAMENTO NRO. 9 ESQUINA AVENIDA SIMON PLANAS CON CALLE CALCAÑO, URBANIZACIÓN SANTA MONICA, con la finalidad de citar Al (SIC) ciudadano: MIGUEL MIRANDA GONZALEZ… me fue imposible practicar la citación, debido a que toque la puerta en varias oportunidades y el timbre y no salió persona alguna es por lo que consigno en este acto la compulsa librada…”. Lo propio ocurrió con la citación de la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, la cual consignó notificación, así: “…EDIFICIO ROOSEVELT, SEGUNDO PISO APARTAMENTO NRO. 9 ESQUINA AVENIDA SIMON PLANAS CON CALLE CALCAÑO, URBANIZACIÓN SANTA MONICA, con la finalidad de citar Al (SIC) ciudadano: LUZ MARIA GARCIA DE MIRANDA… me fue imposible practicar la citación, debido a que toque la puerta en varias oportunidades y el timbre y no salió persona alguna es por lo que consigno en este acto la compulsa librada…”. A su vez consta, al folio 101 del presente expediente, certificación de la abogada LEOXELYS VENTURINI, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección “…Edificio Roosevelt, Segundo Piso, Apartamento N° 9 Esquina Avenida Simón Planas con Calle Calcaño, Urbanización Santa Mónica, y fijé Cartel de Citación a los Ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARIA GARCIA DE MIRANDA…”.
Llama a la atención a esta Juzgadora que la Parte Actora en su escrito libelar específicamente al folio 04, precisó:
“…En cuanto al apartamento N° 9 del Edificio “Residencias Roosevelt”, ubicado en la esquina formada por la Calle Calcaño y la Avenida Simón Planas, Santa Mónica, Caracas, ocurrió lo mismo. El apartamento en referencia estuvo desocupado varios años atendiendo yo todos los meses el pago de condominio, electricidad, teléfono, y demás gastos extraordinarios que ocasionalmente hay que pagar para hacerle frente a las reparaciones necesarias del Edificio. Sin embargo, el hecho de estar desocupado durante tanto tiempo, ocasionaba dos problemas a los cuales había que enfrentar: 1) Este apartamento no escapaba del peligro de que alguien intentara invadirlo, lo cual como sabe, viene ocurriendo con casi todas las viviendas desocupadas: 2) el no estar habitado ocasionaba –lo cual no es exclusivo de este inmueble- que se deterioraran sus instalaciones sanitarias, paredes, etc. Ante esta situación llame al señor MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, y le expuse lo que estaba ocurriendo, a lo que el me propuso que yo ayudara a evitar el deterioro del inmueble y que de ser posible, me mudara al apartamento de Santa Mónica para evitar invasiones y deterioros. Ante su proposición, yo dejé un apartamento que ocupaba en la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, y en el mes de agosto del 2004, me mudé a este apartamento N°9 del Edificio Residencias Roosevelt, es decir, acate las instrucciones que se me impartieron, con lo cual sin exageraciones he cumplido durante todos estos años mi condición de apoderado del señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, cuidando y conservando como buen padre de familia los bienes inmuebles que tiene en Venezuela…”. (Subrayado y negrillas añadidas).

De lo anteriormente, expuesto tenemos que en el presente caso se realizó la citación personal de la parte demandada ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y de LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, llevándose a cabo la misma en el apartamento que actualmente reside el ciudadano LEOPOLDO CADAVID abogado, ampliamente identificado en el cuerpo de esta decisión.
Para decidir, se observa:
La reposición de la causa, es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En efecto, por lo anteriormente expuesto, se observó que al tramitarse el presente juicio sin cumplirse con la citación personal de los demandados a saber MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, pues como quedó demostrado la misma no se perfeccionó al haberse realizado en la dirección de habitación del hoy aquí demandante –LEOPOLDO CADAVID-, no cumpliéndose con la formalidad exigida para la validez del juicio preceptuada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de forma imperativa el legislador estableció la citación del no presente, que es en aquellos casos en el cual se compruebe que el demandado no está en la República, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose necesaria para la validez del juicio, la citación personal de todos de los demandados. Así se establece.-
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, son del tenor siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el tribunal, siempre que la causa estuviese en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, ya que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes, en este caso –Parte demandada- deben estar a derecho y en consecuencia en el conocimiento que contra ellas han interpuesto un juicio, tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. Y siendo el caso, que al no configurarse la citación de los demandados, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, por lo que es necesario declarar, nula y sin efecto todas las actuaciones habidas desde la actuación realizada por el abogado LEOPOLDO CADAVID en fecha 26 de marzo del 2010, que riela a los folios 66 del presente expediente en el cual solicitó se llevara a cabo la citación personal de los demandados en el inmueble ubicado en la Avenida Simón Planas, Edificio Rooselvelt, apartamento 9; así como las demás actuaciones posteriores, se ordena reponer la causa al estado de librar cartel de citación del no presente a la parte demandada ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena anular de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones habidas desde el folio 66 hasta el folio 203 ambos folios inclusive . Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO.- LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal cite nuevamente a los demandados MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA., por medio de Cartel del no presente tal como lo preceptúa el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206, 207, 208, 215 y 224 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio 66 hasta el folio 203 ambos folios inclusive.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP.-AP11-V-2009-001025.
AMCdeM/MZ.-