REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 03 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001041
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÓN SANCHEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.508.379, domiciliado en la urbanización Kennedy, sector Andrés Bello, vereda 8, casa N°:7, Parroquia Macarao, Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.924.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el N°: 42, tomo 43-A sgdo del 14 de Junio de 1988, con varias modificaciones, siendo la última de fecha 25 de agosto de 2008, quedando inserta bajo el N°: 65, tomo 138-A, representada por el Abogado en ejercicio LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 48.483.
MOTIVO: DAÑO MORAL.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 23 de septiembre de 2009 y reforma del 30 de septiembre del mismo año, por el abogado en ejercicio ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.924, representando al ciudadano CARLOS RAMÓN SANCHEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. por Daño Moral-
En fecha 01 de octubre de 2009, se admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado del accionante solicitó se nombrara Defensor Ad Liten a la demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado designó a la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA GRAZIANI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 39.787, como Defensor Judicial de la demandada.
El 14 de enero de 2011, la abogada MARIA JOSEFINA GRAZIANI se dio por notificada de la designación como defensor judicial.
En fecha 17 de enero de 2011, la abogada MARIA JOSEFINA GRAZIANI, prestó juramento ante este despacho y aceptó el cargo de defensor judicial.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2011, este juzgado ordenó la citación de la Defensora Judicial designada en el presente juicio.
Luego de los trámites legales pertinentes para el logro de la citación, en fecha 28 de marzo de 2011, se dio por citado el abogado LUÍS MARTÍN MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.483 en representación de la accionada.
En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en el mismo acto opuso cuestiones previas.
El 23 de mayo de 2011, el apoderado del demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la demandada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante adujo como fundamento a su pretensión, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho;
“En fecha 30-05-2009,… (el) ciudadano CARLOS RAMON SANCHEZ ARTEAGA, abordo (sic) un autobús de dos pisos, Maca Marco Polo, asignado con el número (sic) de control 0076, Volvo, Placas AW377X, perteneciente a la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, salio(sic) a las 8:45 p.m. del Terminal de pasajero de parque del Este, en Caracas, con destino a la Ciudad de Maracaibo, a la altura del puente Palma Sola, carretera Lara-Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, entre los límites de ambos estados, a las 6:00 a.m. del 31-05-2009, ocurrió un accidente de transito (sic) con dicho autobús, en el cual mi representado obtuvo traumas múltiples en la cara y en miembros con herida cara medial de rodilla derecha con perdida de substancia (sic)… fue llevado al hospital Dr. Luís García Clara de Ciudad Ojeda donde recibió primeros Auxilios… fue trasladado de forma inadecuada en un autobús de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, a la Ciudad de Caracas y recluido en el hospital HOSPITAL (sic) GENERAL DEL LIDICE “Dr. JESUS YERENA” en fecha 01-06-2009, con el diagnostico (sic) de Politraumatismo , Traumatismo cráneo facial, Traumatismo en miembro inferior derecho complicado con defecto cutáneo sobreinfectado en rodilla derecha…”

Igualmente señala el representante judicial del demandante en su libelo, lo siguiente;
“… mi representado a dejado de realizar actividades laborales y esto a traído como consecuencia una disminución de su patrimonio dilapidando el poco ingreso obtenido por sus labores y siendo este el único sostén de hogar… la incapacidad temporal le impide laborar, debido a las lecciones (sic) sufridas, no puede practicar ningún deporte, no se puede exponer al sol ni estar en lugares fríos (sic) requiere de una atención medica cuatro veces por mes lo cual le genera desembolso de dinero… las lesiones físicas causadas por el hecho ilícito, le causaron un trauma psicológico el cual le ha impedido iniciar y mantener relaciones afectivas con personas del sexo opuesto, hasta tal punto que periódicamente acude a consultas psiquiatritas (sic) a fin de superar tan lamentables hechos…”

Luego de realizar una serie de análisis legales y jurídicos, acerca de un conjunto de conceptos que ha juicio del accionante guardan pertinencia con el petitorio, y transcribir textualmente la normativa legal que le sirve de fundamento a su acción y conforme a los hechos por él explanados, procedió a solicitar:
“… el resarcimiento del DAÑO MORAL o caucionado (sic) a mi representado CARLOS RAMON SANCHEZ ARTEAGA, mediante el pago de una indemnización, la cual estimamos, solo a modo indicativo, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00)o en su defecto la cantidad que el tribunal determine…”

Igualmente solicitó el resarcimiento de daños materiales;
“… Daños MATERIALES constituidos por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (130.000.00), que hemos especificado en el cuerpo del libelo…”
Finalmente solicitó la admisión de la demanda, así como la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso y estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.630.000,00)…”.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte accionada adujo en la contestación de la demanda, los siguientes alegatos;
“Propongo como Defensa de fondo la Prescripción de la acción propuesta, para que sea decidida como tal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en donde claramente establece la Prescripción de las Acciones Civiles: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá de igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
“… Esto significa que el lapso a computarse debía de contarse a partir del día Treinta (30) de Mayo de 2.009, fecha en la cual sucedió el accidente hasta la citación de los Demandados, habiendo transcurridos entre estos hechos más de un año opera de pleno Derecho la Prescripción de la Acción por cuanto la misma no fue interrumpida”.

Consideró el representante judicial de la sociedad mercantil demandada indicarle a este digno Tribunal; que el mismo omitió notificar al Procurador General de la República, en base a las siguientes consideraciones:
“… es necesario que se tome en cuenta la omisión de un Requisito legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), donde se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interes (sic) patrimoniales de la República y que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, y en el presente caso se omitió la notificación al Procurador de la admisión de la Demanda, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., “que aún cuando es una empresa privada o de interés privado presta un servicio de interés Público, como es el transporte de personas”.
“… en interés de la Justicia, de la economía Procesal, del cumplimiento de la Ley, Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, reponga la presente causa al estado de admisión de la Demanda, por la falta de notificación del Procurador General de la República, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 96, 97 (sic) 98 y 99 de (sic) LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA…”

En su escrito de contestación la accionada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… invoco la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346, solicito sea declarada la Incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, por el territorio, en concordancia con el artículo 884 eiusdem. (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre: “ El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las reparaciones de daños. La acción se interpondrán por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Prevé el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, determinado como ha sido por máximas de experiencia, a través de un hecho notorio, que el accidente de tránsito ocurrió en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, y siendo que en el caso de autos, se plantea una acción civil por daño moral y material en virtud de un siniestro derivado de accidente de tránsito; y por cuanto dicha materia cuenta con una ley especial, que tipifica en su artículo 212, este tipo de acción de la siguiente manera:

“Articulo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

De conformidad con dicha normativa, el Juez competente para conocer de la presente demanda, es el Juez de la Circunscripción donde haya ocurrido el siniestro, y siendo que el hecho ocurrió en la carretera Lara-Zulia a la altura del sector puente Palma Sola, corresponde a la jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara; se concluye la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, determinándose que debe corresponder el conocimiento de esta acción al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en los casos en que la Ley expresamente lo determine; y en el caso bajo estudio, existe una Ley especial que determina la competencia de los Tribunales por el Territorio, como lo es la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 212; por lo que es obligante para este Tribunal declarar su incompetencia por el territorio. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda por distribución, la competencia para seguir conociendo por el territorio del presente proceso. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-V-2009-001041
AMCdeM/LMZ/JCAP.-