REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000149
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VICTORIA HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.870.989.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MIRNA GOMES DE CUMARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA y RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.410.706 y V-3.626.348, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana MIRNA GOMES DE CUMARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941, actuando en representación de la ciudadana MARIA VICTORIA HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.870.989; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 21 de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado procedió a admitir la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y asimismo en esa misma fecha dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación a la parte demandada, de igual forma solicitó pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar. El 10 de enero de 2008, este Juzgado mediante auto ordeno librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, comparece por ante este juzgado los ciudadanos LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA y RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, antes identificados, con su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980, y en ese acto se dan por citados en el presente juicio y confieren Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Posteriormente, el abogado en ejercicio ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno el 09 de mayo de 2008, escrito de cuestiones previas
En horas de Despacho del día 23 de mayo de 2008, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia de que le fue imposible la citación de los demandados y consigno las compulsas.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Luego, mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, este tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas consignados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, y en esa misma fecha mediante auto separado admitió las mismas.
En horas de Despacho del día 23 de julio de 2008, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial oficio emanado por este despacho el 02 de julio de 2008, signado con el Nº 1248-08.
El 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno ante este tribunal escrito de conclusiones de las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008 este tribunal ordeno mediante auto, oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informarle preventivamente del presente juicio de Nulidad de Contrato, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Subsiguientemente el 17 de septiembre de 2008, este Tribunal ordeno agregar las resultas de la evacuación de testigos provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 03 de octubre y el 17 de noviembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante sendas diligencias ratifica la cuestión previa alegada con anterioridad en la etapa correspondiente.
El día 06 de julio de 2009, la ciudadana Juez de este Tribunal para esa data, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Posterior a ello, la apoderada judicial de la parte actora consigno el 06 de julio de 2009, escrito constante de catorce (14) folios contentivo de alegatos a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 1º de septiembre de 2009 este tribunal dicto fallo, en el cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la pretensión propuesta, declarándose la extinción del juicio, condenando en costas a la actora.
El 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2009 y solicito aclaratoria de la referida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia arriba mencionada y ejerce recurso de apelación contra la misma.
Por fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2009, este juzgado se pronuncio sobre la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en esa misma fecha se libro oficio al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Luego de la Insaculación de Ley resulto competente para conocer de la apelación el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual después de sustanciar el expediente, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta revocando el fallo apelado. Frente a esta sentencia de segunda instancia, la parte intimada anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior, por cuanto la parte recurrente ejerció Recurso de Hecho contra la negativa de admitir el recurso de casación, el cual fue admitido y remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la sustanciación respectiva, ese alto Tribunal produjo decisión en fecha 26 de noviembre de 2010, declarando sin lugar el Recurso de Hecho, quedando así firme la sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, remitiéndose posteriormente mediante oficio el expediente al Juzgado de la causa para que se continué con la prosecución de la presente causa.
El 18 de enero de 2011, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y el ciudadano Juez de este Despacho el Dr. Luís Tomas León Sandoval, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente el 24 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación constante de nueve (09) folios, contentivo de anexos constantes de de once (11) folios.
Luego el 24 de febrero de 2011, este tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, y el 02 de marzo de 2011, previa la realización del computo correspondiente, se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo las que fueron consignadas por la parte accionante y negando la admisión de las que fueron consignadas por la parte accionada, asimismo por cuanto fueron proveídas fuera del lapso se ordeno la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes del auto de fecha 02 de marzo de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por lo que en fecha 30 de mayo de 2011 el secretario titular de este despacho dejo constancia de haber librado los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por la parte actora.
El 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la primera inspección judicial por la Notaria Pública 18º del Municipio Libertador del Distrito Capital promovida por la parte accionante, este juzgado la difiere para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa data; verificándose la misma el día trece (13) de junio de 2011; asimismo en esa misma fecha se recibió ante este juzgado respuesta proveniente de la Notaria Pública 18º del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Subsiguientemente el 14 de junio de 2011, se llevo a cabo la segunda inspección judicial al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el 28 de junio del mismo año se recibió ante este despacho respuesta proveniente del Registro Público antes mencionado.
El 19 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes y el 29 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de informes.
Finalmente mediante varias diligencias de diferentes datas, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada solicitan a este tribunal se dicte sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representante judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada el 22 de noviembre de 1985, contrajo matrimonio con Enrique Torres Magdaleno, quien era de estado civil viudo de Ana Lourdes Sáez de Torres, en dicho matrimonio anterior al suyo no se concibieron hijos, por lo que el Sr. Torres al quedar viudo fue el único heredero universal de la causante la ciudadana Ana Lourdes Sáez; en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 476, Tomo B, del registro civil llevado en el año 1985, que a partir de esa fecha su representada junto a su cónyuge, comenzó a formar una comunidad de gananciales, por cuanto al contraer nupcias no se celebro ningún contrato prematrimonial, que en consecuencia el patrimonio esta contenido por un inmueble constituido por el terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Lídice, Curazaito Nº 38, en la Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el 12 de mayo de 2007, muere su cónyuge ciudadano Enrique Torres Magdaleno, luego en ese mismo mes y año se presenta maliciosamente la sobrina de la primera esposa de su cónyuge, ciudadana Lilia Zoraida Sáez de Valencia, y desaloja a su representada por su propia cuenta y sin juicio de desalojo, ya que el Sr. Torres inexplicablemente le había vendido el inmueble el cinco (05) de diciembre del año 1.990, hace diecisiete (17) años.
Arguye igualmente que su mandante, como esposa nunca tuvo conocimiento de tal situación, que se puede observar en el documento de venta, que el Sr. Torres manifiesta estar casado y nuestra mandante está totalmente ausente de dicha transacción, pues no tenía conocimiento de su existencia hasta mayo del año 2007.
Alega que para la validez y existencia del contrato tiene que estar manifestado el consentimiento de la misma al ser la esposa y copropietaria del objeto de la venta, ya que para la fecha donde se notario el contrato de compra-venta, es decir, el 05 de diciembre de 1990 el bien objeto del mismo pertenecía a la comunidad de gananciales, por haberse casado los cónyuges sin ningún régimen especial para la regulación de la comunidad de gananciales, por lo que la venta se debió realizar con el consentimiento de ambos cónyuges, pero no se hizo así, el Sr. Torres suscribió el documento de venta asentado en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, diciéndose casado y firmando el contrato sin estar presente su cónyuge y mucho menos sin estar facultado por la misma, lo que es un requisito impretermitible para que tuviese validez.
Que cuando se hace el contrato de venta que implico la traslación de propiedad de bienes de la comunidad de gananciales, como es el caso de autos, debe mediar el consentimiento de ambos cónyuges, so pena de que aquel cónyuge que no hubiese manifestado su consentimiento, pudiese pedir la nulidad del acto, además deben cumplirse dos requisitos concurrente, a saber para la procedencia de la acción: el primero, que el cónyuge no haya convalidado el acto y el, segundo que el tercero que participa en el acto de disposición tuviese conocimiento de que el bien pertenecía a la comunidad de gananciales.
Que en este sentido al evidenciarse que su representada como cónyuge del Sr. Torres no convalido el acto de venta y estando en conocimiento los terceros intervinientes, ya que los compradores fueron una sobrina política y su esposo Rafael Isidro Valencia, quienes convivían bajo el mismo techo, por lo que tenían un conocimiento claro e irrefutable de de que el Sr. Torres estaba casado con su mandante y por lo tanto necesitaba de su autorización para dicha venta, en consecuencia esta situación de hecho llena los extremos del artículo 170 del Código Civil.
Que conforme a los hechos expuestos, así como el derecho que ampara a su mandante, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA y RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, antes identificados, para que convengan o sea declarado por este Tribunal la nulidad el contrato de compra venta de fecha 05 de diciembre de 1990 autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el Nº 55, tomo 105 y la nulidad del asiento registral de fecha 28 de diciembre de 1990, protocolizada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 15, tomo Nº 42 Protocolo Primero.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA y RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, antes identificados, presento escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de enero de 2011; en el mismo convino en el hecho de que ciertamente sus poderdantes contando con un préstamo que le otorgara la Caja de Ahorros de Crédito de los empleados del Banco Mercantil, adquirieron el bien inmueble objeto del presente juicio quien se los vendió en pleno uso de sus facultades mentales y civiles, libre de presión, coacción o apremio, sin ser sorprendido en su buena fe, el ciudadano hoy occiso Enrique Torres Magdaleno, y que igualmente era cierto que el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, quedó viudo de su matrimonio con la ciudadana Ana Lourdes Saéz, no procreando hijos en dicha unión y que luego la demandante María Victoria Hernández de Torres, contrajo nupcias con el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, quien falleció en esta ciudad de Caracas en el año 2007, y que durante su vida habitó con la demandante en las dependencias ubicadas en la planta baja del inmueble objeto del presente juicio.
Sin embargo, negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos explanados por la demandante en su libelo de demanda por ser total y absolutamente falsos, que siempre y en todo momento la demandante María Victoria Hernández de Torres, estuvo en perfecto conocimiento que el inmueble que hábito con su cónyuge, hoy occiso, y que aún continua ocupando, no era de su propiedad, en consecuencia debía desocupar el mismo, a lo cual se comprometió, mediante Acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de junio de 2007, en la cual se compromete a desocupar el inmueble en un lapso de seis (06) meses.
Igualmente, señaló que el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, antes de casarse con la demandante era de estado civil viudo y al no haber nacido hijos de su primera unión matrimonial, heredó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que correspondían a su difunta esposa, sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo ello conforme a la Declaración Sucesoral de la ciudadana Ana Lourdes Sáez de Torres identificada con el número de expediente 851796, que fue liquidada en la planilla sucesoral Nº 4941 de fecha 19-09-86, de la Dirección General de Rentas del otrora Ministerio de Hacienda, que siendo ello así, es incontrovertible el hecho que tanto la demandante como la profesional del derecho que la asiste, tienen un desconocimiento total y absoluto respecto de lo que es una comunidad conyugal y los bienes que la integran.
De la misma forma, afirmo que el inmueble que en vida le vendiera a sus representados el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, nunca perteneció a la comunidad conyugal que comenzó a partir de la fecha en que este contrajera matrimonio con la demandante la ciudadana Maria Victoria Hernández de Torres, en consecuencia, no le corresponde, no tiene ni podrá tener ningún derecho sobre el mismo, ya que dicho inmueble le pertenecía a su cónyuge, hoy occiso, antes de contraer matrimonio con ella, y que así expresamente es reconocido por la parte actora cuando señala que su cónyuge era viudo y que antes de casarse con ella ya era propietario del inmueble tantas veces mencionado.
Que por todos sus razonamientos expuestos solicita a este digno tribunal que la presente acción de nulidad de contrato de compraventa incoado en contra de sus poderdantes sea declarada Sin Lugar.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Mérito favorable de autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
• Documentales:
1. Copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital el 28-12-1990, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la venta del inmueble objeto del presente juicio que hace el ciudadano Enrique Torres Magdalena, hoy occiso, a la ciudadana Lilia Zoraida Sáez de Valencia con autorización de su cónyuge el ciudadano Rafael Isidro Valencia Medina. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05-12-1990, bajo el Nº 55, Tomo 104 dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27-12-1990, bajo el Nº 55, Tomo 105 dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4. Original de Justificativo de Testigos con sus anexos, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que la parte actora es la única y universal heredera del De-Cujus ciudadano Enrique Torres Magdaleno. ASÍ SE DECIDE.
• Informes:
1. La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informaran sobre los particulares expresados por la misma en el escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas fueron recibidas ante este Circuito Judicial el 13 de junio y el 28 de junio de 2011, respectivamente. Por cuanto la parte contraria no impugno la falsedad de las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial:
- Prueba de Inspecciones Judiciales, las cuales fueron promovidas durante el lapso probatorio en la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron practicadas por este Tribunal en fecha 13 y 14 de junio de 2011, respectivamente, dejándose constancia de los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas. Por cuanto las inspecciones bajo análisis fueron realizadas en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada, fuera de la oportunidad procesal consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011 este tribunal lo declaró extemporáneo por tardío, en consecuencia no tiene pronunciamiento alguno sobre el mismo.
• Sin embargo, junto al escrito de contestación de la demanda la parte accionada consigno copias simples del Acta de fecha 14 de junio de 2007 levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital; de la Declaración Sucesoral de la ciudadana Ana Lourdes Sáez de Torres, Nº de Exp. 851796, planilla sucesoral Nº 4941 de fecha .19-09-86, emanada de la Dirección General de Rentas del otrora Ministerio de Hacienda; y del Certificado Nº 007723, emanado del Concejo del Municipio Libertador del Distrito capita, oficina municipal de catastro. Estas instrumentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido. ASI SE ESTABLECE.
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 148 del Código Civil Venezolano, que:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
En efecto, el legislador venezolano ha acogido el llamado sistema denominado en la doctrina como “Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales”, según el cual por el acto de la celebración del matrimonio se establece o constituye entre marido y mujer una sociedad, la cual puede estar conformada en los que a sus bienes respecta, por bienes propios de cada cónyuge y por bienes comunes. Los cónyuges están sujetos a dicha sociedad y por ende a todos sus efectos y consecuencias, no permitiéndose fijar convenciones que modifiquen dicho régimen, dado que las leyes que rigen esa Comunidad de Gananciales son de estricto orden público.
Así pues, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio.
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil). En efecto, para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236), la comunidad limitada de gananciales es: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”
Igualmente, para Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan de por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro”.
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)
Y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, como expresa el tratadista Venezolano Raúl Sojo Bianco , (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pag 200): “…el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pag 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa:
“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y plusvalías de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…” (Subrayado por el Tribunal)
Dicho artículo tiene su fuente probable, en el Código Civil Italiano, cuando expresa: “beni personale, non constituiscono oggetto Della comunione e sono beni personali del cóniuge”. Y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, estando también, en las Legislaciones Civiles Nacionales de los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Debiendo observarse pues, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de los elementos probatorios, traídos a los autos, específicamente del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 15, Tomo 42, Protocolo 1º, que el bien inmueble constituido por el terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Lidice, Curazaito, Nº 38, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue adquirido por el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, hoy difunto, de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a titulo oneroso por haberlo adquirido en contrato de compra-venta junto a la ciudadana Ana Lourdes Sáez de Torres, quien fuera su primera esposa según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de noviembre de 1965, bajo el Nº 26, Tomo 11, Protocolo 1º, y el resto del cincuenta por ciento (50%) a titulo hereditario, por haber sido el único y universal heredero de la ciudadana Ana Lourdes Sáez de Torres, quien falleció el 24 de diciembre de 1984, según consta de Planilla de Declaración Sucesoral Nº 4941, de fecha 19 de septiembre de 1986, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Pectoral de Rentas, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones, y que los cónyuges Enrique Torres Magdalena y Maria Victoria Hernández de Torres, la demandante, contrajeron nupcias el 22 de noviembre de 1985, por lo cual, es evidente que el bien inmueble in comento pertenece al ciudadano Enrique Torres Magdaleno, como bien propio por adquirirlo antes de la fecha de la celebración del Matrimonio con la ciudadana Maria Victoria Hernández de Torres. Así se establece.
Así las cosas se aprecia de autos que la presente causa, se refiere a una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, mediante la cual se persigue que se declare la Nulidad de la Venta celebrada entre el ciudadano Enrique Torres Magdaleno y Lilia Zoraida Sáez de Valencia, sobre el inmueble antes identificado, partiendo de la premisa de la falta de consentimiento por parte de la cónyuge del vendedor Enrique Torres Magdaleno, la ciudadana, Maria Victoria Hernández de Torres parte actora del presente juicio, sin embargo como ya antes se hizo mención, por cuanto el bien inmueble objeto del presente juicio constituye uno de los llamados bienes propios de cada cónyuge, por haberlo adquirido el Sr. Enrique Torres Magdaleno antes de contraer nupcias con la accionante, es necesario recordar lo que estipula el articulo 154 del Código Civil sobre la administración y disposición sobre este tipo de bienes que integran la comunidad de gananciales, y al respecto establece:
“Artículo 154: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar herencias o legajos, sin el consentimiento del otro.”
De la anterior norma que se refiere a los bienes propios de cada cónyuge, se evidencia que la misma garantiza tanto al marido como a la mujer, dentro del régimen legal de comunidad de gananciales, una completa libertad y autonomía de acción en todo lo relativo a la administración de los bienes que les son respectivamente exclusivos y le pertenecen en propiedad a cada uno, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. De manera que, al ser un bien propio el bien inmueble anteriormente identificado, el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, tenia la libre disposición del mismo sin requerir de la autorización del otro cónyuge para en este caos vender el bien a la ciudadana Lilia Zoraida Sáez de Valencia, por todas estas razones de hecho y de derechos antes expuestas y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, de conformidad con el artículo 151 y 154 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la parte actora arguye que además de la falta de consentimiento de su persona para autorizar la venta, como causa de nulidad del documento de compra-venta notariado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y la nulidad del documento Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 42, Protocolo 1ero., evidencia que la co-demandada Lilia Zoraida Sáez de Valencia, actuó de manera unilateral y presentó un documento con información falsa que supuestamente había suscrito el difunto esposo de la parte actora ciudadana Maria Victoria Hernández, que aparecen en la parte posterior del folio 04777249, tres (03) supuestas firmas que ubicó mágicamente en el documento que reposa en el Registro Subalterno Primero y que pretendió hacer valer la demandada como el de propiedad, resultando este nulo de nulidad absoluta cuando el funcionario deja constancia que firmo solo el representante de la Caja de Ahorro del Banco Mercantil y no vendedores ni compradores, publicado insólitamente contraviniendo normas de orden público, presentado solo de manera unilateral para su registro por Lilia Zoraida Sáez de Valencia el 28 de diciembre de 1990. Este Juzgador, a los fines de decidir el alegato de la parte actora, suscrito ut supra, observa que efectivamente en la nota de autenticación de fecha 05 de diciembre de 1990, suscrita ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, solo se autentica la firma del ciudadano Carlos Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 3.666.940, en su carácter de representante de la Caja de Ahorro del Banco Mercantil, mas sin embargo en el documento Registrado en el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 42, Protocolo 1ero., se evidencian al priori documento claramente las firmas legibles de sus otorgantes, además en la nota de protocolización suscrita por el registrador Subalterno del Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1990, se observa en el ultimo párrafo de la misma que el Registrador Subalterno textualmente dice: “…La identificación del otorgante (es), fue efectuada por mí y los expresados testigos, habiendose presentado: Enrique Torres Magdalena, C. de I. Nº 228.113 de 22-7-86; Lilia Zoraida Sáez de Valencia, C. de I. Nº 3.410.706 de 09-07-82, y Rafael Isidro Valencia Medina C. de I. Nº 3.626.348 de 4-01-83…”, en consecuencia de lo anteriormente trascrito, este jurisdicente puede concluir que si estuvieron en presencia del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los otorgantes ciudadanos Enrique Torres Magdalena, Lilia Zoraida Sáez de Valencia, y Rafael Isidro Valencia Medina, del documento de compra-venta registrado por ante esa oficina publica, aunado a ello la parte actora debió haber tachado de falso el mencionado documento, para que dejara de tener validez, ya que se trata de un documento público, por todo lo antes expuesto es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el mencionado alegato y en consecuencia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoara la Ciudadana MARIA VICTORIA HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.870.989, contra los ciudadanos LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA y RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.410.706 y V-3.626.348, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30am.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/Rm*.-
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