REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001467
PARTE ACTORA: SILVIA MAYANIN VASQUEZ ECHANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.988.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MAESTRE DE ARANGUREN y NORA BEATRIZ AÑEZ PÈREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.585 y 107.624.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL DIAZ PARTIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.430.783.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE BIENES HABIDOS EN DICHA COMUNIDAD.
-I-
DE LA NARRATIVA

El presente asunto se inicia, por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana Silvia Mayanin Vásquez Echandia, demandó al ciudadano José Rafael Díaz Partida., dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos constara en autos, a fin de dar contestación a la demanda.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, este Juzgador antes de la prosecución de la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A los efectos de intentar la presente demanda los representantes judiciales de la parte actora expresan en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que su poderdante estuvo casada con el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ PARTIDA, desde el 29 de diciembre de 1994 hasta el 25 de octubre de 2007, fecha ésta en la que es declarada la separación de cuerpos por conversión en divorcio, es decir, doce años (12) y ocho meses. Que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, siempre quiso imponer sobre los derechos de su representada tanto en los bienes comunes, como el de la administración de los mismos el documento de capitulaciones matrimoniales registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de diciembre de 1994, registrado bajo el Nro.31, Tomo 2º; Protocolo 2º, en el cual alega que se vulneraron normas de orden público y legal por fraude civil, ya que se anexo a la solicitud de separación de cuerpos y no esbozó cual era el propósito, y no se señalo en el mismo los bienes sobre los cuales existiría las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones por renta, plusvalía o cualquier usufructo, así como los bienes que el demandado constituyo en la comunidad conyugal por subsiguiente matrimonio, y que nunca hubo donación de bienes en dicha comunidad sino fraude y simulación de venta de los mismos lo cual perjudicó a su poderdante. Asimismo arguyó que en dicho contrato se estableció que los bienes que les sean donados en razón del matrimonio les pertenecerían a ambos cónyuges y quedarían bajo el régimen de la comunidad ordinaria y que las cargas y obligaciones que asuma cada uno les serán propias sin obligar al otro. Alegó como fundamento de defensa y demanda de nulidad de documentos de compra venta de los bienes comunes y no comunes que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ PARTIDA suprimió su estado civil de casado en todas y cada una de las negaciones y manejo de los bienes de la comunidad conyugal y de gananciales. De igual forma señalo una descripción minuciosa de los bienes comunes que entraron en el caudal de la comunidad de gananciales, así como aquellos que fueron adquiridos bajo la vigencia del matrimonio. Por las razones antes expuestas la parte actora procede a demandar por Partición de la Comunidad y solicitó la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal y de Gananciales que mantuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ PARTIDA, a los fines de que convenga o sea condenado a ello. Asimismo demando como punto previo a la decisión definitiva la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de los documentos de venta, compra venta y simulación de donaciones y otros por la violación del orden publico que cometió el ciudadano José Rafael Díaz Partida, en su condición de casado al suprimir su estado civil a soltero siendo casado…”

Ahora bien, este juzgado atendiendo todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y analizados los mismo, le corresponde revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el tribunal, que la parte actora solicita a través de su libelo de demanda, la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y la nulidad del contrato de Capitulaciones Matrimoniales y de los contratos de Compra Venta de los bienes habidos en dicha Comunidad.
Por lo tanto, revisada como fue la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, con respecto a este tema la jurisprudencia y doctrina ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:

“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, es evidente que existen pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos; así la acción de la nulidad del contrato de Capitulaciones Matrimoniales y de los contratos de Compra Venta de los bienes habidos en dicha Comunidad se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual una vez más, demuestra las particularidades de las que está revestido el procedimiento especial de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de nulidad como lo ha planteado la actora. Asimismo cabe acotar, que en los procedimientos de partición de comunidad conyugal no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor; de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda una acción que debe llevarse por el procedimiento ordinario junto al proceso especial de partición, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición, bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes, ya que la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de los contratos de compra venta de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, aunado a ello considera este Tribunal que, para que uno de los cónyuges pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de dicha unión, es necesario que la nulidad de los contratos de dichos bienes que se pretende reclamar, se interponga a través de un procedimiento ordinario y que con una sentencia definitivamente firme que establezca dicha nulidad, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, a objeto de que el cónyuge demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
En atención a lo antes señalado y al caso de marras es de observarse que para intentar la presente acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, la sentencia definitiva previa que declare la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales y el de los contratos de compra venta de los bienes habidos en la comunidad conyugal, tramitada a través de un Tribunal de la República por un procedimiento distinto, que acredite la misma, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, ya que los mismos son incompatibles, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales y de los contratos de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, debe ser previa a la partición, porque aquellas servirán de titulo o fundamento para éste último, siendo así tal acumulación contraria a derecho conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En forma de conclusión, y en sintonía a la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, resultan improcedentes las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal y la Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales y el los contratos de compra venta de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo se observa que la parte actora, presenta su demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión, tanto la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantenía con el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ PARTIDA ante identificado; y la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de los contratos de compra venta de los bienes pertenecientes a dicha comunidad, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca la nulidad de dichos contratos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podría la parte actora solicitar la partición de esa comunidad; por lo que es de advertir que tales pedimentos deben ser demandados separadamente. En consecuencia este tribunal anula el auto de admisión de fecha 09 de enero de 2012, dictado por este Juzgado y forzosamente declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA el auto de admisión de fecha 09 de enero de 2012, dictado por este juzgado y declara la: INADMISIBILIDAD de la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE BIENES HABIDOS EN DICHA COMUNIDAD, interpuso la ciudadana SILVIA MAYANIN VASQUEZ ECHANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.112.988, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ PARTIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.430.783, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil .
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los once (11) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:15pm
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/ Mng
Asunto: AP11-V-2011-001467