Asunto: AP11-M-2012-000032 Asistente: (04) JFG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de abril de dos mil doce (2012).-
Año 201º y 153º.-
PARTE INTIMANTE: CORPORACION NAGIANNY W.X, COMPAÑÍA ANONIMA. De este domicilio e inscrito inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 122-A pro, siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro de Comercio antes referido el día 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 20-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA. MARIELA MARTINEZ BLANCO, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y JUAN F- DELASCIO CHITTY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL REY GIMI, C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano Miranda, el 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 87-A Cto. Y los ciudadanos MAURICE CHARLES KABCHI ANDRAOS MARSHA MARY ELSETT DE KABCHI el primero venezolano, la segunda australiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.441.356 y E-81.706.274.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se recibió la presente demandada, mediante libelo presentado en fecha 23 de enero de 2012, por el abogado JUAN FRANCISCI DELASCIO CHITTY, antes identificado, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y previo sorteo, le Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
-II-
Este juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
En este sentido la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el prenombrado artículo 640 eiusdem, a saber:
a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y
c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobró de bolívares e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, Y para fundamentarlo consignó en autos, un CONVENIO DE RESOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Así las cosas observa este Sentenciador, que el referido convenio versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en la presente causa. Y en este sentido señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo Siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, señala el referido artículo, que las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme al procedimiento breve, siendo, que el documento fundamental de la presente acción, deriva de un contrato de arrendamiento, y siendo que el referido articulo, señala que este tipo de acciones deberán ser sustanciadas conforme al procedimiento breve.
Igualmente este juzgador observa que la parte actora consigna conjuntamente con su libelo de la demanda una letra de cambio, suscrita entre la parte actora y demandada, y al respecto quien aquí suscribe observa que la parte actora señala lo siguiente:
“(…) en esa misma oportunidad para facilitar el cobro de la referida obligación, conforme se desprende de la lectura de la Cláusula Quinta del Convenio de Resolución, las partes convinieron y suscribieron de mutuo y común acuerdo, una (1) letra de cambio (…)”
Así las cosas se observa, que la referida letra de cambio, se encuentra fundamentada en el referido contrato de arrendamiento que hubo entre la parte actora y demandada, es decir, dicha letra de cambio fue librada y firmada en razón del contrato de arrendamiento, por lo que la presente acción de cobro de bolívares se encuentra fundamentada entre el contrato de arrendamiento que hubo entre las partes, y siendo que todas las acciones relativas a arrendamiento, deberán ser sustanciadas por el procedimiento breve, aunque la parte actora solicita sea sustanciado por el procedimiento de intimación, siendo que es imposible para este juzgado admitir una demanda por un procedimiento distinto al establecido en la ley, este Juzgado de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente acción por ser contraria a la ley. Y así se declara.
-III-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base a lo dispuesto en los articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-