REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000266
PARTE ACTORA: JAIDEN ROSALIA FREITES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.975.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR PARRA MORENO, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.648.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386.
PARTE DEMANDADA: PATRICIO ALEJANDRO VINUEZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.862.059.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CUESTIONES PREVIAS)
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado EDGAR PARRA MORENO quien alega en el escrito libelar que desde hace mas de diez (10) años, su representada había venido haciendo vida en común con su concubino Patricio Alejandro Vinueza; que de la unión concubinaria nació ALESSANDRO GABRIEL VINUEZA FREITES, hijo de esa unión de hecho; que fijaron como residencia el Apartamento Nº 17-7 del Edificio Altair, Primera Etapa del Conjunto Residencial Paulo VI, situado en el sector Guaire abajo, entre Petare y el Encantado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que la pareja obtuvo varios inmuebles los cuales comprenden: 1) Un inmueble constituido como local de comercio, distinguido con la letra B-3 en la Planta Baja del Edificio “B”, construido sobre las parcelas de terreno 93-B y 93-A, manzana F de la Urbanización La California Norte, Av. Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 16 del Tomo 16 del Protocolo Primero el 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; 2) Dos (2) inmuebles constituidos como locales de comercio, distinguido como LOCAL M-6 LOCAL M-5, construidos en la Planta Mezzanina del Edificio “B”, sobre la parcela de terreno 93-B, Manzana F de la Urbanización La California Norte, Avenida Francisco de Miranda, registrado bajo el Nº 26 del Tomo 23 del Protocolo Primero el 09 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Un inmueble constituido por un apartamento residencial y distinguido como con el número 17-7 del Edificio Altair, Primera Etapa del Conjunto Residencial Paulo VI, situado en el sector Guaire abajo, entre Petare y el Encantado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 25 del Tomo 38 del Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; que en todo caso la presunción prevista en el artículo 211 del Código Civil, debe tenerse como prueba “juris et de jure” debido a la existencia del Registro Civil de Nacimiento del Niño Alessandro Gabriel Vinueza Freites, a través del cual su padre el ciudadano Patricio Alejandro Vinueza Calderón, reconoció su paternidad y consecuentemente la existencia de la unión concubinaria.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas en el libelo, solicitaron que por vía de la Acción Mero Declarativa, se reconozca la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Jaiden Rosalía Freites y Patricio Alejandro Vinueza; de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Informe a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre la autenticidad de los documentos de los inmuebles constituidos por los locales comerciales, las acciones que posee el ciudadano Patricio Alejandro Vinueza.
II
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal resolver la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 de la ley civil adjetiva.
En el presente caso la parte demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que este Juzgado es incompetente por razón de la cuantía.
Al respecto, se debe dejar claro que la competencia se refiere a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez en el caso preciso, determinado por la materia, territorio y cuantía, de allí que si bien todo Tribunal tiene jurisdicción, se encuentra limitada su competencia.
Este juzgador observa que la parte demandada alegó que en el escrito libelar no se menciona el valor de lo litigado, siendo un requisito que se debe cumplir en todo libelo, ya que el propio Código impone al actor la carga procesal de estimar el valor de su demanda, en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.
La estimación de la demanda no es un presupuesto procesal ni condición esencial de la demanda, ni elemento de orden público, sino que se trata de una carga procesal que, como imperativo en interés del actor, le trae consecuencias negativas si no las cumple.
Del escrito de defensa suscrito por la demandada ésta adujo que la parte actora no estimó el valor de la demanda, lo que trae como consecuencia la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, de lo que sostiene:
“(…) en virtud de que la demanda no señaló el valor de la demanda conforme a los artículos 29, 30 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 38 ejusdem, que establece la obligación procesal de la demandante de estimar el valor de la demanda, aún cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante siempre debe estimar el valor de la demanda, por sus dos efectos procesales, el primero la determinación de la competencia del tribunal por la cuantía que actualmente debe estimarse por unidades tributarias y el segundo la determinación de las costas procesales, incluyendo honorarios del abogado…”.
Ahora bien, puntualmente en lo que concierne al alegato de falta de competencia en razón de la cuantía considera menester este Tribunal traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, el cual expresa en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de marras es palpable que la acción intentada obedece a una declaración de unión concubinaria (demanda de carácter contencioso) que sea cual sea su cuantía siempre deberá ser conocida por Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de allí que no sea procedente en el presente caso la oposición de la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, y con base a lo que se evidencia de las actas del expediente, es claro que una cosa es la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía y otra distinta es la ausencia absoluta de estimación de la demanda, teniendo ambas situaciones efectos y consecuencias distintas.
Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a la normativa civil adjetiva, este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de competencia opuesta por la representación judicial de la demandada absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas opuestas por no ser la oportunidad procesal correspondiente y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como es la falta de competencia por la cuantía.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Abril de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000266
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