REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000029
PARTE ACTORA: BANCO FONDO COMUN C.A “BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL”, (antes denominada Total Bank, C.A, Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el No. J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial , C.A. , ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones sendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-SDO, y autoriza dicha transformación según consta de Resolución No. 341-05 emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 8.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución No. 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a la Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajos los Nos. 27. y 30 de los Tomos 109-A-Sdo y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común , C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.187.283 y V-18.315.500 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.935 Y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL (I.T.E.L.C.A.) domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 38, Tomo 31, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos en los autos, sin embargo se deja constancia que al momento de realizar la Transacción consignaron poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2011, al ciudadano ANTONIO ARAUJO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, cédula de identidad No. 3.033.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 13.470.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I
Visto el escrito de transacción consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EANNYS J. PALMA SILVA y ANTONIO ARAUJO BENCOMO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL y el “INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL” (I.T.E.L.C.A.), parte demandante y demandada, respectivamente, mediante el cual ambas partes declararon que con la finalidad de poner fin al juicio convinieron celebran Transacción Judicial que se regulara por las cláusulas estipuladas en el referido escrito aduciendo en la PRIMERA: EL DEMANDADO, se impone a todas las actuaciones del proceso, renuncia al lapso de comparecencia y acepta absolutamente los hechos y los argumentos jurídicos sobre los cuales se sustenta la demanda, acepta y reconoce el negocio jurídico contenido en el pagaré identificado con el No.100400003530, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2011, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), cantidad que será pagada en los términos expuestos en el presente particular de la transacción. SEGUNDO: Con el propósito de llegar a una solución concertada, y como quiera que las obligaciones asumidas por el demandado con el demandante en razón del instrumento cambiario plenamente identificado, se encuentran liquidas y exigibles, de plazo vencido, y considerando que el demandado, manifiesta su voluntad de pagar el préstamo otorgado, con dinero en efectivo, y que el retraso en el pagó de las partidas de capital, fue motivado a una falta de liquidez puntual y transitoria, ambas partes mediante reciproca concesiones, acordaron: el demandado reconoce que a la fecha 12 de marzo de 2012, que la deuda asciende a la suma de dos millones dieciocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.018.958,33) , la cual comprende las cantidades por capital e intereses adeudados los cuales señalan en el presente particular, y a fin de culminar el presente juicio ofreció pagar la deuda al demandante de de la siguiente manera: UN PAGO INICIAL por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 236.736,11) , el cual esta compuesto por las siguientes cantidades 1- ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del capital adeudado, o sea la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.666,67); 2- Los intereses convencionales correspondientes al porcentaje del numeral anterior por TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs., 34.444,44) y 3- Los intereses de mora por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 35.625,00); con este aporte se procederá a suspender de inmediato el proceso y medida cautelar que pueda afectar su flujo comercial y sus operaciones mercantiles , para brindarle un espacio de tiempo suficiente y obtener los recursos para pagar el resto de la deuda; en ese sentido solicita a el demandante, un plazo de 12 meses para honrar la deuda, in que ello conlleve la novación de la obligación. Reconoce el demandado que después que se haga efectivo el pagó inicial queda adeudando la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.782.222,22), que comprende los conceptos que a continuación se discriminan: Capital, UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666.666,66); intereses convencionales generados y no cancelados por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.89.666,67) y por intereses de mora la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.888,89), estos dos últimos conceptos de intereses ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115.555,56) que acuerdan las partes llevarlos a la figura de intereses diferidos, en el entendido que esta partida no generara a su vez intereses. EL DEMANDANTE, a pesar de estar liquida y exigibles la acreencia en su totalidad, acepta lo propuesto y dispone que su apoderado reciba el pago inicial mediante cheque de gerencia. Que los pagos restantes deberán sujetarse en la forma modo y tiempo diseñado en el instrumento pagare, a saber: El demandante considerará y así lo acepta el demandado, que al vencimiento del plazo estipulado en la transacción, sea considerado prorrogado por doce (12) periodos sucesivos de treinta (30) días cada uno, con la obligación de éste, de pagar al vencimiento del plazo original, y al vencimiento de cada una de las prorrogas sucesivas convenidas, una suma equivalente al ocho como treinta y tres por ciento (8.33%) del capital adeudado, al cual, y en cada oportunidad, se le imputará la amortización parcial de la suma recibida en préstamo hasta su total y definitiva cancelación; más la cantidad por concepto de fracción que corresponda a los intereses diferidos anteriormente indicados, y que asciende a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.629,63).

Que los pagos deberán efectuarse al vencimiento de los 30 días siguientes a la firma de la presente transacción, con la posibilidad de la prorroga por doce (12) periodos sucesivos de treinta (30) días cada uno, siendo condición impretermitible, que se cumpla el pago al vencimiento del plazo de treinta (30) días, por las cantidades que discriminan en el cronograma, (anexo marcado X5 ), que forma parte integrante de la transacción, y el cual dará nacimiento a cada prorroga consecutiva conforme lo pactado en el pagaré original y que fue concebido dentro del marco de la línea de crédito otorgada por el demandante al demandado, en fecha 26 de agosto de 2011. Que cada pagó deberá efectuarlo el demandado mediante cheque de gerencia a nombre de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, en la sede de la mencionada Institución, a excepción del pagó inicial que el demandado efectúa en el presente acto mediante cheque de gerencia identificado con el No. 68106980 de fecha 12 de marzo de 2012, librado contra la cuenta corriente No. 0105001177201116980 del Banco Mercantil , y a favor de BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, por la cantidad de doscientos treinta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 236.736,11). Que de los honorarios profesionales del abogado Javier U. Zerpa J. y de cualquier otro que hubiese intervenido en el proceso en representación de la parte demandante el demandado asume el pago, fijados en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), lo cual se realiza mediante pagó único, a través de cheque de gerencia identificado con el No. 46106979, expedido por el Banco Mercantil, que una vez recibido y hecho efectivo, no tendrá mas nada que reclamar. Que con motivo del acuerdo y verificadas las reciprocas concesiones de las partes, concretamente, que a pesar de ser exigible la totalidad de la deuda el demandante acepta recibir el pago fraccionado ante la petición del demandado en los términos expuestos en el cronograma de pago , en las condiciones de tiempo, modo y lugar.

Que en caso de incumplimiento del acuerdo por parte del demandado, respecto de uno solo de los pagos, dará derecho a el demandante de solicitar la ejecución de la transacción y su homologación, con todos los efectos legales correspondientes, quedando autorizado el demandante a satisfacer la deuda con los bienes propios de el demandado, en los términos que fije el Tribunal de la causa en su oportunidad , con la actualización de la deuda, debiendo pagar todo el capital , los intereses convencionales y de mora que se hubieren generado para la fecha en que se decrete la ejecución y hasta la fecha de pago efectivo de la última partida ; asumiendo igualmente el pago de las costas de ejecución generados por el eventual cumplimiento.

Que ambas partes solicitaron la homologación de la presente transacción a fin de que se materialice la cosa juzgada en el proceso con todos sus efectos legales consiguientes.

Que las partes de manera reciproca se dan el más amplio finiquito y declaran que en virtud de la presente transacción son las únicas obligaciones a las que se comprometen y que no se adeudan ninguna otra cantidad ni por capital ni por intereses, ni por honorarios ni por costas procesales, ni por ninguna otro concepto u obligación contraída con anterioridad a la fecha de la presente transacción, solicitando se proceda a la homologación, en tal sentido, éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
Para decidir el Tribunal observa:
Que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto la abogada EANNYS J. PALMA SILVA, en representación de la parte actora “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL” y el abogado ANTONIO M. ARAUJO BENCOMO, actuando en representación de la parte demandada INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, encontrándose suficientemente facultados para transigir tal y como se desprende de las actas, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Cúmplase.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes celebrada ante este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000029