REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2008-000044

PARTE DEMANDANTE: Banco Caroní, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el No. 22, tomo A No. 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo registro, siendo la última la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 55, tomo 14-A pro e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-09504855-1.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Cesar Augusto Contreras Sequera, Gonzalo Rafael Maza Anduve y Johanna del Valle Coursey Esaa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Andrés Eduardo Fernández González y Carlos José Fernández Castellano, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.399.234 y V-10.050.189, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).

Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado Cesar Contreras, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual renunció a la acción y en consecuencia, DESISTIÓ del procedimiento en contra del codemandado Carlos José Fernández Castellano, anteriormente identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano Cesar Contreras, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento solo en lo que respecta al fiador y principal pagador ciudadano Carlos José Fernández Castellano, anteriormente identificado, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Gabriela