REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-S-2008-000299
SOLICITANTES: Los ciudadanos OLGA NATALIE ROCA DORTA y VÍCTOR SERRANO ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.737.521 y V-11.228.462 respectivamente.
APODERADOS: Asistiendo a los solicitantes al inicio del proceso, el Abogado en ejercicio Guillermo Enrique Fuenmayor Vásquez, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 75.461. Posteriormente, el Abogado José De Jesús González Velásquez, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 33.352 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Serrano Álvarez.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Aclaratoria de Sentencia Interlocutoria).
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos OLGA NATHALIE ROCA DORTA y VICTOR SERRANO ALVAREZ y por cuanto se evidencia que la misma contiene una omisión al transcribir el nombre de la solicitante como Olga Natalie, siendo lo correcto “Olga Nathalie” éste Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En consecuencia, visto que la referida sentencia interlocutoria padece de errores de copia, el Tribunal aclara el siguiente punto como a continuación se detalla:
Único: En los folios quince (15) y dieciséis (16), donde dice:
“OLGA NATALIE ROCA DORTA.”
Lo correcto es:
“OLGA NTHALIE ROCA DORTA.”
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto es procedente la aclaratoria de oficio, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado el error de copia antes referido, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia. Así se decide expresamente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Yolimar
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