REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000649
DEMANDANTE: C.A. EDITORA EL NACIONAL; Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00012242, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el No. 32, tomo 96-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Asdrúbal García Schiaffino, Fabricio Sciarra D´Elia, Asdrúbal García Sanabria, Nawual Huwuaris Díaz y Daesy Elizabeth Ramírez Correa, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Jakeline Martines de Quelle y Julio Quelle Bahía, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.165.490 y V- 10.665.735, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANDA: No se evidencia apoderado alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ de la acción y del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto en cualquier estado y grado que se encuentra la controversia que nos ocupa, y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el abogado Asdrúbal García Sanabria, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la referida ciudadana quien actúa en su carácter de parte actora, en la cual propuso el DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dairy
|