REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2005-000104
DEMANDANTE: C.A., SANTAECA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/1967, bajo el Nº 73, Tomo 51-A.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Juzgado Mercantil Primero, de esta Jurisdicción, en fecha 14/03/1941, bajo el Nº 323.
ABOGADO
ASISTENTE
DEMANDANTE: Franklin Castillo Pedrique, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.665.
APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2.005, por el ciudadano Eddie José Morales Sánchez, en su carácter de presidente de la empresa C.A. Santaeca, debidamente asistido por el abogado Franklin Castillo Pedrique, por acción de Nulidad de Asiento Registral en contra de la empresa Cervecería Polar, C.A
Por providencia de fecha 19 de octubre de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2.005, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de noviembre de 2.005 se libró la compulsa a la parte demandada.
Posteriormente, la representación de la parte actora consignó escrito en fecha 19 de noviembre de 2.007, a través del cual solicito al tribunal informe sobre las actuaciones tendiente a la citación del demandado, invocando su solicitud en la norma contenida en los artículos 218 y 267 de Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada por la referida parte en fecha 18-11-2008.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 18 de Noviembre de 2.008, se consigno escrito a través del cual solicito al tribunal informe sobre las actuaciones tendiente a la citación del demandado, invocando su solicitud en la norma contenida en los artículos 218 y 267 de Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-II-
- D E C I S I O N –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral intentó C.A., SANTAECA, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Nulidad de Asiento Registral intentó C.A., SANTAECA, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2012. 201º y 153º
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar.-
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