REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000013
DEMANDANTE: Felice Dente Di Paolo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.964.772.
APODERADO
DEMANDANTE: Jacqueline Di Giovanni, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.170.215.
DEMANDADO: Clara Inés Guerrero González venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.928.775.
DEFENSOR
JUDICIAL
DEMANDADO: Adolfo Ortega Andrade, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el No. 60.394.
MOTIVO: Partición
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2.006, por la abogada Jacqueline Di Giovanni, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Felice Dente Di Paolo, también identificado, en contra de la ciudadana Clara Inés Guerrero González, por Partición.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2006, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25-04-2.006, se dio cumplimiento al auto admisión y se libró compulsa.
En fecha 20-06-2.006, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Juzgado, consignó compulsa, dejando expresa constancia de haber sido atendido por la ciudadana Inés Yuraima Rojas, quien le manifestó que no se encontraba para ese momento de sus visitas la ciudadana por el solicitada.
En fecha 03-08-2.006, se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en prensa, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20-09-2.006, la apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.
En fecha 20-11-2.006, el Secretario titular de este Despacho Jesús Albornoz, deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25-01-2.007, se acordó designar como Defensor Judicial de la codemandada en autos al ciudadano Adolfo Ortega, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.394.
En fecha 27-02-2.007, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el profesional del derecho Adolfo Ortega, anteriormente identificado. Posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2.007, acepto y juro cumplir fielmente l cargo que le fue designado.
En fecha 06-03-2.007, se libro compulsa al Defensor Ad-litem designado ciudadano Adolfo Ortega.
En fecha 15-03-2.007, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el profesional del derecho Adolfo Ortega, anteriormente identificado.
En fecha 12-04-2.007, el defensor judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2.007, el defensor judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia escrito de contestación a la demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-II-
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Partición intentó Felice Dente Di Paolo, en contra de la ciudadana Clara Inés Guerrero González, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Partición intentó Felice Dente Di Paolo, en contra de la ciudadana Clara Inés Guerrero González.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2012. 201º y 153º
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar.-
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