REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000041
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22-01-2002, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 128.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada Reyna Mendivil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 145.164.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Pronunciamiento sobre la Procedencia de la Acción)
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Reyna Mendivil, ut supra identificada, en contra del auto dictado en fecha 27-03-2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual “oyó” en un solo efecto el recurso de apelación por ella ejercido en contra de la decisión dictada por ese mismo juzgado que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la transacción celebrada por las partes el día 15-02-2010 y, asimismo, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de fraude procesal ambas formuladas por la representación judicial de la parte accionante en amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncia la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su libelo de amparo que el auto dictado por el accionado causaría un gravamen irreparable a su representada, por cuanto dicho pronunciamiento no suspendería la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en ese procedimiento, la cual fue decretada por el a-quo; el cual, tampoco valoró los argumentos que fundamentaron su solicitud de declaratoria de fraude procesal materializado en el marco de ese procedimiento.
Al respecto, legitimó su acción de amparo constitucional en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 48 ejusdem.
Aunado a lo expuesto, la accionante solicitó igualmente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del auto que decretó al ejecución forzosa de dicha transacción, hasta tanto el juzgado superior que haya de conocer del recurso de apelación interpuesto dicte la correspondiente decisión; lo cual fundamentó en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, para lo cual citó una serie de extractos jurisprudenciales que ilustran los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El thema decidendum se circunscribe a determinar si el auto dictado el 27 de marzo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, de una revisión de las copias simples que fueron acompañadas al escrito libelar, se observa que el auto cuestionado indicó textualmente lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada Reyna Mendivil, (…) mediante la cual apeló del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, el cual declaró improcedente en derecho la solicitud de nulidad de la transacción judicial e improcedente la solicitud de declaratoria de fraude procesal; al respecto, provéase lo conducente. En consecuencia, SE OYE EN UN SOLO EFECTO el recurso procesal de apelación interpuesto en autos; razón por la cual se ordena remitir copias certificadas de los folios que a bien tenga indicar la diligenciante, al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal fin se ordena librar, una vez sean consignados los respectivos fotostatos, a objeto de resolver la controversia planteada. Cúmplase.” (sic) [Negrillas y subrayado nuestro].
Lo antes transcrito constituye un pronunciamiento de carácter interlocutorio sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el marco de un procedimiento judicial finalizado, que concluyó con la homologación que impartiera el juzgado a-quo a la transacción celebrada por las partes en dicho juicio en fecha 15-02-2011, el cual pretende ser enervado a través de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo narrado resultaría más que suficiente para desestimar la acción que hoy nos ocupa, en atención a los preceptos que rigen los supuestos de admisibilidad de este tipo de acción cuya naturaleza es de carácter extraordinario, regulados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la jurisprudencia reiterada proferida al respecto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; concretamente, en lo atinente a la existencia de los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida o amenazada de violación, a los cuales debe acudirse de manera exclusiva, excluyente y con preferencia al ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de hecho, como mecanismo de revisión del pronunciamiento que emite el juez respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte que pretende enervar el contenido de una decisión (independientemente de su naturaleza), el cual se erige como el medio jurídico ordinario, eficaz, breve, sumario y eficiente para exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, todo ello con el propósito de que el tribunal de alzada verifique la legalidad o no de dicho pronunciamiento; vale decir, si debió “oír” la apelación bajo el supuesto de que haya sido negada o si ha debido “oírla” en ambos efectos en el caso que la haya “oído” en el simple efecto devolutivo.
Sin embargo, conviene además señalar que el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal exige rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:
a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.
En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la accionante en amparo pretende cuestionar -a través del ejercicio de la presente acción extraordinaria- una decisión de carácter interlocutorio que admitió el recurso de apelación ejercido por dicha parte en el simple efecto devolutivo, tal como lo instituye el Legislador en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem.
Así, las disposiciones en referencia señalan a la letra lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” [Énfasis añadido].
Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y conforme a la normativa transcrita quien suscribe observa que la actuación desplegada por el sentenciador a-quo, al oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en ese procedimiento (hoy accionante en amparo) en contra de una decisión de naturaleza interlocutoria, se enmarca perfectamente dentro de los límites legales dispuestos a tales fines; razón por la cual, este Tribunal considera y así lo expresa que en el presente caso no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues el auto accionado emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictado por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-
No obstante el pronunciamiento anterior, este Sentenciador, desplegando una modesta actividad académica y a los fines meramente pedagógicos, le recuerda a la representación judicial de la parte accionante que el juez constitucional sólo debe centrar su revisión y constatar –precisamente- la amenaza o posible amenaza de los derechos de rango constitucional que se alegan como violados o menoscabados, a los fines de velar por su tutela; ergo, le está vedado al juez que actúa en sede constitucional ‘descender’ a revisar pretensiones que se enmarquen en disposiciones de rango legal o infraconstitucionales, pues esto desnaturalizaría a la institución del amparo constitucional. Para ello, están a disposición de los interesados el abanico de ‘recursos ordinarios’ que el ordenamiento jurídico les otorga, a los fines de que sea revisada la ‘legalidad’ o no de las actuaciones judiciales.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2012-000041
CAM/IBG/cam.-
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