REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2006-000052

DEMANDANTE: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, de este domicilio, inscrita en fecha 03 de Abril de 1925, ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y con ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 11-A Pro, de fecha 02 de Febrero de 2.006.

APODERADO
DEMANDANTE: Maria de Lourdes Mancini, abogada en ejercicio, inscrita Inpreabogado bajo el No.21.561.

DEMANDADO: Aixa A. Hernández de Castro venezolana, mayor de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-4.393.783.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2.006, por la abogada Maria de Lourdes Mancini, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, también identificada, en contra de la ciudadana Aixa A. Hernández de Castro, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2006, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (1) día como termino de la distancia.

En fecha 07-08-2.006, se dio cumplimiento al auto admisión y se libró Despacho, Comisión y Compulsa.

En fecha 17-01-2.007, se agrega a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se evidencia que fueron infructuosas todas las gestiones relacionadas con la practica de la citación de la demandada. Asimismo ordeno la citación por carteles de la ciudadana Aixa A. Hernández de Castro; y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13-11-2.006, se consignaron ante el mismo Tribunal comisionado los carteles debidamente publicados en la prensa.

En fecha 23-11-2.006, el Secretario temporal de ese Despacho ciudadano Edgar José Pérez Guaraco, deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 223 y 227 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 19-03-2.007, se acordó designar como Defensor Judicial de la codemandada en autos a la ciudadana Ana Isabella Ruiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.996.

En fecha 30-07-2.007, vista la diligencia presentada por la abogada Ana Isabella Ruiz, en su carácter de defensora Ad-Litem designada, mediante la cual se excusa de aceptar el cargo recaído en su persona, se revoco su designación y en su lugar se designo como defensor Ad-Liten de la demandada al ciudadano Marcos Colan P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación del nuevo defensor.

En fecha 07 de Noviembre de 2.007, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el profesional del derecho Marco Colan P., anteriormente identificado. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2.007, acepto y juro cumplir fielmente al cargo que le fue designado

En fecha 25-06-2.008, por solicitud realizada por la apoderada judicial actora, se revoco la designación del abogado Marcos Colan P. y en su lugar se designo como defensora Ad-Liten de la demandada a la ciudadana Miriam Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación de la nueva defensora designada.

En fecha 01 de Agosto de 2.008, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la profesional del derecho Miriam Pérez, anteriormente identificada.

En fecha 12-02-2.010, el Tribunal, en vista de las circunstancias señaladas y motivado a que es necesaria y obligante para este Órgano Jurisdiccional garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa, a tenor de lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogado en ejercicio Ana Isabela Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.926., revocando en todas y cada una de sus partes la designación que había recaído en la persona de la abogada Miriam Pérez. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la nueva defensora judicial designada.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 12 de Febrero de 2.010 se dejó expresa constancia de haberse librado boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem designada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-II-
-D E C I S I O N-

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó Banco Mercantil, C.A. Banco Universal en contra de la ciudadana Aixa A. Hernández de Castro, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó Banco Mercantil, C.A. Banco Universal en contra de la ciudadana Aixa A. Hernández de Castro.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/Dimar.-