REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000066
DEMANDANTE: Nelson Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.693.622.
APODERADOS
DEMANDANTE: Drs. Roberto Gómez González y Alejandro Nieves Leañez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.768 y 39.751, respectivamente.
DEMANDADA: María Alejandra Celimen Savino, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.388.771.
APODERADA
DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por la Dra. Veriuska Almeida, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de Defensora Judicial.
MOTIVO: Divorcio contencioso
I
Síntesis de los hechos
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:
Alegó el actor asistido de abogado, en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Alejandra Celimen Savino, en fecha trece (13) de Abril de 2.007, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 136, que anexó en copia certificada, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caroní, Residencias Eminence Palace, piso 3, apartamento 3-A, Caracas, Distrito Capital.
Que fue aceptado y becado por la Universidad “Hult International Business Scholl”, en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos, para realizar una maestría, por lo que viajó con su cónyuge, viviendo ambos en un anexo alquilado en la siguiente dirección: 200 Summer St., Unit 3, Malden, MA, 02148, Massachusets, Estados Unidos, obteniendo de ese país una visa de estudiante, la cual le fue extendida a su cónyuge, permitiéndole estar en ese país, acompañándolo durante la permanencia en el mismo.
Que en el mes de Julio de 2.008, producto de diferencias irreconciliables, su cónyuge abandonó la residencia común, con la decisión de divorciarse de su persona.
Que en Agosto de 2.008, obtuvo su título de maestría, estando desempleado hasta el mes de Febrero de 2.009, en búsqueda de oportunidades laborales en los Estados Unidos de Norte América, participando en un programa del gobierno de ese país para graduados de maestría, conocido como OPT (Optional Practical Training), permaneciendo residiendo en ese país.
Que la ciudadana María Celimen Savino, se mudó a vivir sola en la siguiente dirección: 148 Trenton St, Apt. 1, East Boston, MA, 02128, Estados Unidos, en un apartamento alquilado a nombre de ella, trabajando, desde el mes de Octubre de 2.007, en forma ilegal, en una tienda de zapatos.
Que entre los meses de Marzo y Abril de 2.009, se trasladó a Europa, en búsqueda de oportunidades laborales en Alemania y España, permaneciendo su cónyuge en los Estados Unidos de manera ilegal a partir de su salida ya que no podía justificarla con su visa de estudiante y que su cónyuge se negó a vivir con él. Que durante su estadía en Europa permanecieron en comunicación ocasional vía telefónica y a través de correos electrónicos.
Que en fecha tres (03) de Mayo de 2.009, regresó a Venezuela y le manifestó a su cónyuge que regresara con él, a lo cual ella se negó. Que desde esa fecha él está en Venezuela, desempeñando trabajos como consultor gerencial independiente.
Que ante la negativa de su cónyuge de regresar a Venezuela, le manifestó su intención de divorciarse y que su cónyuge le dijo que su abogado de confianza se comunicaría con él; que pasó el tiempo y el abogado lo contactó, procediendo a interponer una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la cual fue declarada sin lugar, en virtud que su cónyuge no se presentó en forma personal a interponer la misma, acompañando copia certificada de dicho proceso.
Que en consecuencia, no habiendo posibilidad alguna que su cónyuge regrese al país a restablecer su relación conyugal, lo que ha impedido continuar con su vida en común, incurriendo su cónyuge en abandono voluntario por su incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, de conformidad con la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que acude al Tribunal a los fines de solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une con la Sra. María Alejandra Celimen Savino.
Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Que por lo expuesto procedió a demandar a su cónyuge María Alejandra Celimen Savino, por abandono voluntario, de conformidad con el articulado antes citado, y que en consecuencia sea declarada la disolución del vínculo conyugal que los une.
Solicitó que la citación de la demandada fuera efectuada de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y en la persona de su apoderado judicial Emilio Enrique García Bolívares, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.313.679 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.971, quien ostenta representación de la demandada según poder otorgado en la ciudad de Boston, Massachusets, Estados Unidos, en fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, bajo el Nº C1398138, autenticado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Boston, en la misma fecha anterior, bajo el Nº 975/2009.
Indicó su domicilio procesal.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.010, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, y de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este despacho, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, luego que constara en autos la práctica de su citación, a fin que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de parientes y amigos, en un número no mayor de dos (02), por cada parte, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora anterior, computados a partir del primer acto conciliatorio, fecha exclusive, en el mismo lugar y forma, y de no operarse la reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la cual se celebraría a las once antes meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 757, ejusdem. Asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se le anexaría copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión.
En fecha primero (1º) de Marzo de 2.010, la representación judicial del actor consignó a los autos original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco de Febrero de 2.010, bajo el Nº 11, Tomo 23, contentivo del mandato que le confiriera el demandante, asimismo, consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa así como para que fuera anexada a la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha ocho (08) de Marzo de 2.010, dejando constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a la cual se anexó copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión. Asimismo se libró la compulsa.
En fecha diez (10) de Marzo de 2.010, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias, a los fines que el Alguacil asignado, se trasladara a practicar la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, el representante judicial del demandante, solicitó que fuera ordenada la citación de la demandada en la persona de su apoderado judicial, asimismo que el Alguacil informase de las gestiones referidas a la citación.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, el Alguacil informó el haber practicado la notificación del Fiscal Nonagésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, consignó a los autos la compulsa librada, por no haber podido efectuar la citación.
En vista de tal consignación, el apoderado actor solicitó que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que se oficiara a la Onidex (sic), a los fines que remitiera el movimiento migratorio de la demandada.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.010, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime), a los fines que informara al tribunal acerca del movimiento migratorio de la demandada, librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 2010-0532.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, la Dra. María del Milagro Da Corte, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal que fueran librados oficios tanto al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime), como al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines que suministrarán tanto movimiento migratorio como el último domicilio de la demandada, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2.010, el apoderado actor insiste en que sea ordenada la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, el Alguacil informa el haber entregado el oficio en las oficinas del al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime).
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.010, fue proveído el pedimento del actor, siendo ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, se recibe oficio Nº 2916-2010, de fecha veinte (20) de Julio de 2.010, proveniente del al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime), anexando el movimiento migratorio de la demandada.
Previo el retiro de los carteles de citación por el apoderado actor, el mismo, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.010, los consignó a los autos sin publicar, solicitando al Tribunal que los mismos fueran librados de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, dejando constancia de haberse librado los carteles de citación de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirados los mismos por el actor, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, y en fecha primero (1º) de Noviembre de 2.010, el apoderado actor los consignó nuevamente a los autos sin publicar, por percatarse que en los mismos, se identificó a su defendido como Nelson Rodríguez González, siendo lo correcto, Nelson Rodríguez Contreras, error material este que fue subsanado mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, librando nuevo cartel de citación.
En fechas veinticuatro (24) de Noviembre, seis (06), trece (13) y veinte (20) de Diciembre de 2.010, respectivamente, el apoderado actor consignó a los autos, parte de los carteles de citación, publicados en los diarios indicados por este Tribunal, consignando los últimos en fecha diez (10) de Enero de 2.011.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.001, por cuanto la demandada no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado, dentro del lapso fijado en el cartel, el apoderado actor, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de Marzo de 2.011, designando a tal efecto a la Dra. Veriuska Almeida, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.966, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a aceptar el cargo o a excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.
En fecha cinco (05) de Abril de 2.011, el Alguacil informó al Tribunal el haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, quien procedió a aceptar el cargo y a juramentarse en fecha siete (07) de Abril de 2.011.
A instancia de la parte actora, fue practicada la citación de la defensora judicial designada en fecha 3 de mayo de 2011, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil José Ruiz, específicamente al folio 135.
Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, con motivo del primer acto conciliatorio, acto al cual asistió la parte actora asistida de abogado, así como la representación del Ministerio Público, se dejó expresa constancia que la demandada no compareció.
En fecha siete (07) de Julio de 2.011, el apoderado actor solicitó que se oficiara al Saime, a los fines que el mismo remitiera el movimiento migratorio de la demandada, a los fines de dejar demostrado que la misma no se encontraba en el país, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha anterior, librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 2010-0556, oficio este que fue entregado en dicho organismo, según dejó constancia el Alguacil en fecha doce (12) de Julio de 2.011.
Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, con motivo del primer acto conciliatorio, acto al cual asistió la parte actora asistida de abogado, así como la representación del Ministerio Público, se dejó expresa constancia que la demandada no compareció y el actor insistió en la continuación del procedimiento.
En la misma fecha anterior, se agregó a los autos oficio Nº 4406-2011, de fecha veintidós (22) de Julio de 2.011, proveniente del Saime, remitiendo movimiento migratorio de la demandada.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.011, se levantó acta con motivo del acto de contestación de la demanda, acto al cual asistió la parte actora, así como la defensora judicial designada, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
Que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora como el domicilio del representante legal de la demandada, Dr. Emilio Enrique García Bolívares, es decir, a la Avenida Casanova, Calle Villaflor, Edificio Centro Profesional del Este, piso 10, oficina 103, sede del escritorio jurídico “Gómez & Nieves, Abogados”, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio libertador del Distrito Capital. Que al tocar la puerta no obtuvo repuesta, por lo que desplazó debajo de la misma, una tarjeta de presentación con sus datos retirándose del lugar. Que asimismo le envió un telegrama, sin obtener repuesta hasta la fecha.
Que al no poder localizar ni a su defendida ni a su apoderado para que le aportarán mayor información para una buena defensa o algún medio probatorio, es por lo que, a fines de ejercer el derecho a la defensa de su mandante, negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, que no se sabe a ciencia cierta cuál fue el último domicilio conyugal de la pareja, porque el actor alegó el haber regresado a Venezuela, sin especificar dirección, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.011, la representación judicial del actor promovió pruebas, las cuales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas al expediente mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.011.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Como documentales promovió:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, Libro 1, efectuado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Abril de 2.007, para demostrar que ambos cónyuges tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caroní, Residencias Eminence Palace, piso 3, apartamento 3-A, Caracas.
• Copia simple de titulo emitido por la Universidad “Hult International Business Scholl”, en la ciudad de Boston, Camrbidge, Massachusets, Estados Unidos, para demostrar que su mandante realizó una maestría, la cual culminó en Agosto de 2.008.
• Copias simples de constancia de pago traducida al español, del programa de estudio de la maestría y presupuesto de los costos de dicha maestría, emitidos por la Universidad “Hult International Business Scholl”, en la ciudad de Boston, Camrbidge, Massachusets, Estados Unidos, para demostrar que su mandante realizó una maestría que culminó en Agosto de 2.008.
• Copia simple de la visa estudiantil I-20, emitida por el Servicio de Inmigración y naturalizaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, para demostrar que a su mandante le fue otorgada esa visa para realizar la maestría, por lo cual procedió a viajar con su cónyuge a los Estados Unidos de Norte América.
• Copias simples de los pasaportes que contienen la visa de estudiante así como la extensión de su mandante y su cónyuge, de fecha siete (07) de Agosto de 2.007, para demostrar que a fin de realizar dicha maestría, su mandante obtuvo esa visa así como la extensión a su cónyuge como acompañante del estudiante, la cual tendría vigencia durante el tiempo de la duración del programa de estudios.
• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana María Alejandra Celimen por ante el Consulado de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, al abogado Emilio García, así como de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la sentencia que declaró sin lugar dicha solicitud, para demostrar que la cónyuge de su representado se encuentra fuera del país, de su intención de divorciarse así como del abandono de su representado.
• Promovió movimiento migratorio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha veintidós (22) de Julio de 2.011, signado con el Nº 44062011, el cual riela al folio 148 del expediente, para demostrar que la demandada salió del país y no ha vuelto.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Gabriela De Turris, Suly Lander, Tiffany Fontier, Ana Gutiérrez y Andrés Antelo, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 20.801.944, 10.114.437, 16.813.223, 0.488.651 y 12.293.410, respectivamente, para demostrar el abandono por parte de la ciudadana María Alejandra Celimen a su cónyuge.
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal se pronunció así:
En cuanto a las documentales, las mismas fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, así como las testimoniales promovidas, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente entre las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) y las once antes meridiem (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan a los autos, actas de fechas once (11) de Noviembre de 2.008, contentiva de la declaración testimonial de Ana María Gutiérrez Pérez; de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, contentiva de la declaración testimonial de Gabriela De Turris y de Tiffany Fontier Falcón.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este circuito judicial, su escrito contentivo de los informes, el cual fue agregada do al expediente mediante auto dictado en fecha seis (06) de Diciembre de 2.012.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.
II
Motivaciones para Decidir
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une con la Sra. María Alejandra Celimen Savino, presuntamente por haber incurrido la misma en la causal segunda 2º del Artículo 185 del Código Civil.
De autos se evidencia que por cuanto fue imposible lograr la citación personal de la demandada, fue ordenada la citación de la misma mediante carteles, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Precluido el lapso que le fue concedido, por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a instancia del actor, le fue designado un defensor judicial a la demandada, designación que recayó en la persona de la Dra. Veriuska Almeida, quien previa su notificación, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y una vez citada y efectuados los respectivos actos conciliatorios, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.011, procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte demandante:
La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.010, bajo el Nº 11, Tomo 23 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que del actor, ostentan los Drs. Roberto Gómez González y Alejandro Nieves Leañez. Así se decide.
• Copias certificada de acta signada con el Nº 136 del Libro 1, de fecha trece (13) de Abril de 2.007, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dichas copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma el vínculo conyugal existente entre el ciudadano Nelson Rodríguez Contreras y la ciudadana María Alejandra Celimen Savino. Con la misma no se demostró que el domicilio conyugal estuviese fijado en la dirección indicada por el actor, solamente se demostró el vínculo conyugal. Así se decide.
• Copias simples de constancia de pago traducida al español, del programa de estudio de la maestría y presupuesto de los costos de dicha maestría, emitidos por la Universidad “Hult International Business Scholl”, en la ciudad de Boston, Camrbidge, Massachusets, Estados Unidos, para demostrar que su mandante realizó una maestría que culminó en Agosto de 2.008.
• Copia simple de la visa estudiantil I-20, emitida por el Servicio de Inmigración y naturalizaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, para demostrar que a su mandante le fue otorgada esa visa para realizar la maestría, por lo cual procedió a viajar con su cónyuge a los Estados Unidos de Norte América. En cuanto a estas documentales observa quien aquí decide lo siguiente: A pesar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, las mismas no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual este Juzgador las desestima del cúmulo probatorio. Así se decide.
• Copias simples de los pasaportes que contienen la visa de estudiante así como la extensión de su mandante y su cónyuge, de fecha siete (07) de Agosto de 2.007, para demostrar que a fin de realizar dicha maestría, su mandante obtuvo esa visa así como la extensión a su cónyuge como acompañante del estudiante, la cual tendría vigencia durante el tiempo de la duración del programa de estudios. Dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, la aprecia con todo su valor, evidenciándose con la misma que el actor obtuvo una visa de estudiante otorgado por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América, extensiva a su cónyuge. Así se establece.
• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana María Alejandra Celimen por ante el Consulado de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, al abogado Emilio García, así como de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la sentencia que declaró sin lugar dicha solicitud, para demostrar que la cónyuge de su representado se encuentra fuera del país, de su intención de divorciarse así como del abandono de su representado. Dichas copias certificadas no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, las aprecia con todo su valor, evidenciándose las siguientes circunstancias: que la hoy demandada otorgó un poder en el extranjero así como la circunstancia de haberse introducido una solicitud de separación de cuerpos y de bienes por ante el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitud esta que fue desestimada por no estar presente en forma personal, una de las partes solicitantes, específicamente la ciudadana María Alejandra Celimen Savino. Así se decide.
• Promovió movimiento migratorio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha veintidós (22) de Julio de 2.011, signado con el Nº 44062011, el cual riela al folio 148 del expediente, para demostrar que la demandada salió del país y no ha vuelto. Dichas actuaciones son apreciadas por este Juzgador de de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose la siguientes circunstancia, salió del país en fecha dos (02) de Julio de 2.008, con destino a la ciudad de Atlanta, Giorgia, en Usa, sin registrarse hasta la fecha que haya ingresado al país. Así se decide.
• Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Gabriela de Turris, Suly Lander, Tiffany Fontier, Ana Gutiérrez y Andrés Antelo, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 20.801.944, 10.114.437, 16.813.223, 0.488.651 y 12.293.410, respectivamente. De las actas del presente expediente, se evidencia que solo rindieron sus declaraciones testimoniales los Ana María Gutiérrez Pérez, Gabriela de Turris y Tiffany Fontier Falcón. Pasemos a analizar cada una de ellas: La testigo Ana María Gutiérrez Pérez, declaró: que le constaba que las partes de este juicio contrajeron matrimonio en el mes de Abril de 2.007; que le constaba que la pareja se mudó a los Estados Unidos porque el hoy actor iba a cursar una maestría; que le constaba que el ciudadano Nelson Rodríguez al concluir su maestría regresó a Venezuela sin la compañía de su cónyuge; que le constaba que la ciudadana María Alejandra Celimen, abandonó a su cónyuge y se quedó viviendo en los Estados Unidos de Norte América; que tenía conocimiento de lo declarado por conocer al hoy actor y a su hermana, desde hace aproximadamente siete (07) años, aunado a que ahora eran compañeros de labores. La testigo Gabriela De Turris, declaró: de Abril de 2.007; que le constaba que la pareja se mudó a los Estados Unidos porque el hoy actor iba a cursar una maestría; que le constaba que el ciudadano Nelson Rodríguez al concluir su maestría regresó a Venezuela sin la compañía de su cónyuge; que le constaba que la ciudadana María Alejandra Celimen, abandonó a su cónyuge y se quedó viviendo en los Estados Unidos de Norte América; que tenía conocimiento de lo declarado por conocer al hoy actor por ser su vecina desde hace aproximadamente hace veinte (20) años. Por último, la testigo Tiffany Fontier Falcón, declaró: de Abril de 2.007; que le constaba que la pareja se mudó a los Estados Unidos porque el hoy actor iba a cursar una maestría; que le constaba que el ciudadano Nelson Rodríguez al concluir su maestría regresó a Venezuela sin la compañía de su cónyuge; que le constaba que la ciudadana María Alejandra Celimen, abandonó a su cónyuge y se quedó viviendo en los Estados Unidos de Norte América; que tenía conocimiento de lo declarado por conocer al hoy actor desde hace aproximadamente ocho (08) años. Analizadas las testimoniales anteriores, concluye este Juzgador, que las mismas deben ser apreciadas en un todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí las deposiciones de los testigos en armonía con el dicho del actor y el movimiento migratorio de la demandada antes analizado y apreciado, aunado a la circunstancia de ser testigos hábiles, que no incurrieron en contradicciones ni fueron tachados en tiempo hábil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio, pero anexó a su escrito de contestación de la demanda, copia del telegrama que le enviara a la demandada notificándole de su designación como defensora judicial en el presente juicio. Con este telegrama quedó evidenciada la gestión que hizo la defensora judicial de tratar de localizar a su defendida, más no con la visita que presuntamente realizara a las oficinas del apoderado de la demandada, visita esta que realizó fue al domicilio procesal del hoy actor. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de la de obtener la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana María Alejandra Celimen Savino, por presuntamente ella haber incurrido en abandono voluntario de conformidad con la causal segunda (2ª) del Artículo 185 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado Artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, el actor fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue la propia demandada quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas Ana María Gutiérrez Pérez, Gabriela de Turris y Tiffany Fontier Falcón, las cuales analizadas en ponderación, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte de la ciudadana María Alejandra Celimen Savino. Aunado a la propia manifestación de voluntad del demandado en querer disolver el vínculo matrimonial, en armonía con el movimiento migratorio de la misma expedido por el Saime.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano Nelson Rodríguez Contreras, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por divorcio, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano Nelson Rodríguez Contreras en contra de la ciudadana María Alejandra Celimen Savino, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Nelson Rodríguez Contreras y María Alejandra Celimen Savino, el cual contrajeron en fecha trece (13) de Abril de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Guadalupe
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