REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000422
DEMANDANTE: REGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.818.662.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dr. Régulo Humberto Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.386.
DEMANDADO: LUISA PONCE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.801.685.
APODERADO
DEMANDADO
(Defensor Judicial): Dr.. Erick G. Fuhrman Solórzano, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.755, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.725.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)
- I -
Síntesis de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida el 08-11-2010 por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Compareció ante esta Dependencia Judicial en fecha 09 de noviembre de 2010, la Dra. Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia suscrita a tal efecto manifestó su disposición de estar atenta con relación a las actuaciones del presente juicio de divorcio.
Habiéndose agotado la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el Tribunal –a solicitud de la parte accionante- designó en fecha 11 de mayo de 2011 Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de sostener los derechos e intereses de aquélla.
En fecha 25 de julio de 2011 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora, en forma personal, quien insistió en la continuidad del juicio; y, asimismo, se hicieron presentes el Defensor Judicial de la parte demandada y la representante del Ministerio Público
En fecha 17 de octubre de 2011 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron igualmente las partes asistentes al primer acto; y, en el cual, la parte actora insistió en continuar con su demanda. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 24 de octubre de 2011, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación y telegrama enviado a su representada; y, asimismo, compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes:
Promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de Título de Propiedad del inmueble ubicado en la dirección allí descrita, a los fines de demostrar el domicilio de la parte actora (Marcado “A”)
2. Recibos de Condominio, Solvencia de Hidrocapital y estados de cuenta de tarjetas de crédito del demandante, a los fines de ratificar la dirección del domicilio del demandante (Marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”)
Promovió la prueba testifical de las ciudadanas Yoxelin Cristina Cadenas y Blanca Iris Gutiérrez Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.328.707 y V-3.409.670, en su orden.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la accionante, salvo el capítulo referido a la prueba testimonial por cuanto no fue señalado el objeto de dicho medio probatorio.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 10 de junio de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luisa Ponce Martínez, en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; cuya acta fue presentada para ser inserta por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1994, la cual quedó anotada en el Acta N° 49 del Tomo 1, del Folio 66 de los Libros de Registro Civil del año 1994.
Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el número 71, ubicado en el piso 7 del edificio número 5 del Centro Residencial La California, de esta ciudad de Caracas.
Que durante la referida unión no procrearon hijos en común; no obstante, adquirieron los bienes muebles e inmuebles allí enumerados.
Que durante los primeros años posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía y comprensión. Siendo el caso, que en el mes de diciembre de 2006, encontrándose ambos de vacaciones en casa de la hija de su cónyuge en la ciudad de Weston en Estados Unidos de Norteamérica, luego de una acalorada discusión, ésta tomó sus enseres personales y se marchó, no sabiendo más de ella hasta el día 08-01-2007, cuando regresó a Venezuela y al tratar de entrar a su apartamento le fue impedido el acceso al mismo por la demandada, quien le dijo que se fuera de allí y que sacara todas sus cosas, porque ese no era su apartamento.
Que desde entonces, optó por irse de esa casa –como en efecto lo hizo- y así ha permanecido hasta la presente fecha.
Que por tales motivos procede a demandar en DIVORCIO a la referida ciudadana, LUISA PONCE MARTÍNEZ, fundamentando dicha acción en la causal 2da del Artículo 158 del Código Civil, es decir, por abandono del hogar.
Trabada de esta manera la litis, se hace menester analizar las pruebas que válidamente fueron aportadas por la parte demandante, a saber:
Tal como indicamos en párrafos anteriores, sólo la parte accionante consignó a los autos medios de prueba a los fines de sustentar su pretensión, de los cuales este Tribunal procede a valorar -tal como se señaló igualmente en precedencia- sólo los medios documentales; los cuales, son plenamente apreciados y valorados por quien suscribe por haber sido debidamente admitidos, guardar estrecha relación y pertinencia con los hechos que fundamentan la pretensión y no haber sido impugnados ni tachados por la parte a la cual fueron opuestos. Así se declara.-
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Alegó la parte actora, ciudadano RÉGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana LUISA PONCE MARTÍNEZ, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio, certificada por la Registradora Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta en el Acta N° 49 del Tomo 1, del Folio 66 de los Libros de Registro Civil del año 1994.
Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó demostrada de los elementos de convicción aportados a los autos, los cuales ratificaron los hechos narrados en el escrito libelar, motivos por los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal.
De manera que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada, por si o por intermedio de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, razón por la cual debe lógica y necesariamente prosperar en derecho la pretensión interpuesta. Así se establece.
Esta omisión probatoria por parte de la accionada, es razón por la cual resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- D E C I S I O N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte de la demandada, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano REGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA, en contra de la ciudadana LUISA PONCE MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2da) del artículo 185° del Código Civil, y en tal virtud, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 10 de junio de 1994, por los ciudadanos REGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA y LUISA PONCE MARTÍNEZ, cuya acta fue inserta bajo el N° 49 del Tomo 1, del Folio 66 de los Libros de Registro Civil del año 1994, llevados por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2010-000422
CAM/IBG/cam.-
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