REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000280
DEMANDANTE: Leonell Fernando Roque Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.851.620.
DEMANDADOS: La sociedad mercantil Constructora Iesaca, C.A., y los ciudadanos Marco Paolo Alves y Arturo Vilar Esteves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.008.013 y V- 5.963.429.
APODERADOS
DEMANDANTE: José Alfredo Canelón Mata y Eddy Méndez Naranjo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.587 y 32.121 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: No constituido en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
En fecha 15 de marzo de 2012, los Abogados en ejercicio José Alfredo Canelón Mata y Eddy Méndez Naranjo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonell Fernando Roque Acosta, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda en contra de la sociedad mercantil Constructora Iesaca, C.A., y de los ciudadanos Marco Paolo Alves y Arturo Vilar Esteves.-
Posteriormente, por auto dictado por este Tribunal el 22 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda interpuesta y se emplazó a las partes demandadas, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN.
Vistas las precedentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se puede observar ab initio que la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio José Alfredo Canelón Mata y Eddy Méndez Naranjo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonell Fernando Roque Acosta, en contra de la sociedad mercantil Constructora Iesaca, C.A., y de los ciudadanos Marco Paolo Alves y Arturo Vilar Esteves, por Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales), tiene como fundamento jurídico la disposición prevista en el artículo 22, primer aparte de la Ley de Abogados.
En tal sentido, se puede observar de las actas procesales que la demanda interpuesta se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al emplazarse a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, subvirtiéndose de esta manera el trámite procedimental fijado en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, al referirse que,
Articulo 22, primer aparte de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
Por su parte, la norma contenida en el Articulo 881 Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”.
Por consiguiente, Actos Procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.-
Según CHIOVENDA, el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.-
Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.- Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuado éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.- Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Ciertamente, en el caso bajo análisis, al admitirse la acción de Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales) propuesta, por los trámites de procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió el procedimiento establecido por la Ley Especial de Abogados, que ordena su tramitación por el procedimiento breve; no obstante que, tal infracción no vulnera de manera alguna el derecho a la defensa ni a un debido proceso, derechos estos que le asisten a las partes en el presente juicio, por cuanto se les otorgó un lapso más amplio para que alegaran y defendieran sus derechos e intereses, con lo cual, este Tribunal debe pronunciarse aplicando lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la reposición de la causa al estado de Admisión, en el término establecido por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA ACTUACION de fecha 20 de Marzo de 2.012, mediante la cual se admitió la acción de Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales), y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de Admisión, conforme a lo pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. César Mata Rengifo.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar.-
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