REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2007-000085

PARTE DEMANDANTE: Banesco Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo del 2002, a UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A, Pro, representación que consta en instrumento poder autenticados ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador en fechas 4 de octubre del 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 98 y 25 de febrero del año 2005, anotado bajo el Nº 84, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Alejandro Bouquet Guerra, Aniello De Vita Canabal y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Danys Maigles Duarte Marín y Rovinson Manuel Salgado Tovito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.801.833 y V-10.615.671, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Ana Isabella Ruiz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.039, quien actúa en su carácter de Defensora Ad-Litem.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, por los ciudadanos Alejandro Bouquet Guerra, Aniello De Vita Canabal y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente, por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se admitió la presente demanda a través de los trámites del procedimiento ordinario ordenándose para ello el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de Mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

Seguidamente en fecha 14 de Junio de 2007, el secretario de este Juzgado, dejó constancia que se libró la compulsa.

En fecha 02 de julio de 2007, se dictó auto ordenando librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Independencia del Estado Miranda, a fin de que practicara la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se agregó al presente expediente resultas de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2008, a solicitud de la parte actora se designó como defensor ad-litem de los demandados en autos a la ciudadana Ana Isabella Ruiz, antes identificada, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 07 de octubre de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dejó constancia por parte de esta secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de la defensora judicial.

Por último, en fecha 13 de Marzo de 2012, comparece la parte actora, mediante diligencia solicita la perención de la Instancia por cuanto transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes diera el respectivo impulso procesal.
.II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación tendiente a dar impulso procesal a la presente causa es de fecha 10 de noviembre de 2010, relativo a la compulsa librada a la defensora judicial designada en autos, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos Danys Maigles Duarte Marín y Rovinson Manuel Salgado Tovito, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Oscar