REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000644
PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada la primera, casada la segunda y soltera la tercera, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.300.007, V-12.399.000 y V-14.164.461, en ese mismo orden.
APODERADO DEMANDANTE: Emilio Ignacio Oropeza Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.953, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.138.
PARTE DEMANDADA: INGRID MARISEL DELGADO PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.816.500.
APODERADO DEMANDADA: Iván Antonio Yépez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.116.530, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.011.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA [Sentencia Interlocutoria (Resolución de la Cuestión Previa)]
Visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2.011 por el abogado Iván Antonio Yépez, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, mediante el cual OPUSO, entre otras, la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón del territorio.
A tal efecto, manifiesta el aludido abogado que este Tribunal carece de competencia para conocer y decidir el presente asunto, en razón del territorio, por cuanto tratándose de un juicio de partición hereditaria deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 43 del Código de Procedimiento Civil y 993 del Código Civil, las cuales determinan expresamente cuál es el tribunal llamado a conocer territorialmente de las pretensiones derivadas de una partición de herencia.
En este orden de ideas, señala el apoderado judicial de la parte demandada que el último domicilio del causante del juicio de PARTICIÓN que aquí nos ocupa, quien en vida se llamara IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVÉ, está ubicado en la “Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Residencias Miravila, Módulo 18, Casa-villa N° 18-G, Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Miranda”, lo cual demostró con la documentación que consignara anexa a su escrito de cuestiones previas que –en su totalidad están constituidos por documentos emanados de organismos públicos- que no fueron tachados ni impugnados por la parte actora -quien es la llamada a desvirtuar su contenido- adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.380 y 1.384 del Código Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, establece el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 993 del Código Civil dispone:
“Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Las disposiciones precedentemente transcritas consagran el llamado “fuero relativo a las demandas sucesorales” o “forum apertae successionis”, según el cual la competencia de la causa corresponderá al tribunal ubicado en el lugar donde se abrió la sucesión, es decir, en el lugar donde se encontraba el último domicilio del de cujus.
Siendo consecuentes con el pronunciamiento anterior, este Sentenciador observa que el causante de la sucesión cuya partición se pretende a través de la presente demanda falleció accidentalmente en el estado Sucre, tal como se desprende del acta de defunción consignada por la parte accionante (folio 16). Sin embargo, la parte accionada logró demostrar fehacientemente y de forma indubitable que el último domicilio del de cujus se encontraba en la población de Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda, razón por la cual -a su juicio- son los juzgados de dicha jurisdicción los competentes para conocer y tramitar las pretensiones que aquí se dilucidan.
Ahora bien, la propia parte actora reconoce en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas que –ciertamente- ese era el último domicilio del causante; pero, no obstante ello, afirman que las pretensiones sucesorales que hoy nos ocupan deben ser conocidas y decididas por un tribunal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es en dicha circunscripción donde se encuentran ubicados los bienes a ser partidos, los cuales se encuentran –en su decir- injustamente en posesión de la ciudadana que funge como demandada.
Así, a diferencia de lo esgrimido por el abogado de la parte actora, reitera este Tribunal que las pretensiones aquí deducidas deben ciertamente ser conocidas, tramitadas y decididas por los juzgados de primera instancia en lo civil y mercantil dispuestos geográfica y territorialmente en el municipio Zamora del Estado Miranda -o en el lugar más cercano a éste- locación donde se encuentra ubicado el último domicilio del de cujus cuya partición sucesoral se acciona y a cuya circunscripción judicial deben remitirse las presentes actuaciones.
Expuesto lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a analizar el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, debiendo ser decididas las mismas por el tribunal que resulte competente para ello. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este tribunal en razón del territorio, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Abril de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.
Guadalupe Valecillos
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Guadalupe Valecillos
Asunto: AP11-V-2011-000644
CAM/GV/cam.-
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