REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-T-2007-000008
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (Hoy Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folios 36 vto. Del Libro de protocolo duplicado e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, Modificando sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo su penúltima reforma la que consta en asiento inscrito, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el diecisiete (17) de mayo del 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo y su ultima reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, tomo 146-A-Sgdo.
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL MINAFRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.151.010.
APODERADOS
JUDICIALES: Por al parte demandante el Abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Morantes Russian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.734. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, por el ciudadano Gustavo Adolfo Morantes Russian, actuando en nombre y representación de Banco Venezuela, S.A Banco Universal, quien demanda al ciudadano Víctor Manuel Minafra Barrios por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano Víctor Manuel Minafra Barrios, conforme a los trámites establecidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 del Decreto Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 21 de febrero del 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Seguidamente en fecha 05 de Marzo de 2008, la secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia que se libró la compulsa y se aperturó cuaderno de medidas.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 05 de Marzo de 2008, la secretaria deja constancia que se libró compulsa de citación a la parte demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal contra el ciudadano Víctor Manuel Minafra Barrios, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
La Secretaria Acc,
Abg. César A. Mata Rengifo
Guadalupe Valecillos
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,
Guadalupe Valecillos
CAMR/GV/Oscar
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