REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-M-2002-000024
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL TURMERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 21, tomo 59-A, cuya ultima modificación de estatutos consta en Documento debidamente inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 60, Tomo A-23, de fecha 31 de Julio de 2001.
APODERADO: Santos A. Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 68.994.
DEMANDADO: ERNESTO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.795.
APODERADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2002, por el abogado Santos A. Gutiérrez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Industrial Turmero C.A, también identificada en autos, contra el ciudadano Ernesto Landaeta, por Cobro de Bolívares (Intimación).
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2002, se admitió la presente causa y se ordeno la intimación de la parte demandada, para lo cual ordenó librar comisión y boletas de intimación.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, al apoderado judicial de la parte actora Santos A. Gutiérrez, y consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de intimación.
En fecha 20 de Enero de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, y consignó nuevamente los fotostatos.
En fecha 09 de Mayo de 2003, este Tribunal deja constancia que se libró despacho y boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2003, se dejo sin efecto por error material involuntario despacho y boletas de fecha 09-05-2003 y se acuerda librar nueva boleta con su debida corrección.
En fecha 15 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la nueva boleta y comisión.
En fecha 13 de Agosto de 2003, Este Tribunal libro despacho y boleta de intimación ordenados en autos de fecha 27-06-2003.
En fecha 26 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal que oficiara al Tribunal que fuera el comisionado para la intimación de la parte demandada a devolver las resultas de citación.
En fecha 27 de Julio de 2005, Este Tribunal insto al apoderado actor a indicar el Juzgado Comisionado a los fines de recabar dicha información.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, fue recibida mediante oficio Resultas de Intimación, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal recibió las Resultas de Intimación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, evidenciándose que desde esa fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que la parte hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Agropecuaria Industrial Turmero C.A., en contra del ciudadano Ernesto Landaeta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,
Guadalupe Valecillos.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Guadalupe Valecillos.
CMR/GV/Inesita
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