REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2010-000144
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: JOSE NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.432.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Blas Rafael Alcalá Carvajal, Pablo Maurizio Paredes Alcalá y José Nicolas Martínez Alcalá, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.482, 82.048 y 76.826 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: NESTOR NAVARRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.092.706.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Decaimiento).
SENTENCIA: Interlocutoria (con fuerza definitiva).
-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA y JOSE NICOLAS MARTINEZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.482, 82.048 y 76.826 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del presuntamente agraviado ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.432.589. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.
Señaló expresamente la representación judicial de la parte accionante en su escrito de fecha 11 de noviembre del año 2010, que el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, previamente identificado, suscribió un contrato de arrendamiento sobre inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Prados de Maria, calle El colegio, Edificio Vanesa, Planta Baja, apartamento Nro. 1, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital.
Es el caso que su mandante tuvo la necesidad de trasladarse a la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con el fin de visitar a unos familiares, estando en dicha ciudad tuvo que ser internado en la Clínica San Vicente de Paúl, siendo intervenido quirúrgicamente, debido a ello le fue imposible trasladarse a la ciudad de Caracas, teniendo la necesidad de de comunicarse vía telefónica con su hermana ciudadana Vilma Eladia Monrroy Martínez, a fin de que la misma se trasladara a su residencia y retirara la Libreta de Ahorro, siendo que una vez en lugar la referida ciudadana fue empujada de forma violenta al interior del apartamento y bajo amenaza de los ciudadanos NESTOR ASUNCION NAVARRO CASTILLO, VANESSA CAROLINA NAVARRO MOREIRA y ROSA NIEVES MOREIRA, en virtud que la mencionada ciudadana no les suministro la llave de la entrada principal solicitada por los ciudadanos antes mencionados, los mismos violentaron las cerraduras, colocando una nueva, obligandola mediante amenazas ha abandonar el inmueble, motivo por el cual comparecen ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano Néstor Asunción Navarro Castillo, solicitando se le restituya a su mandante el derecho de ocupar nuevamente el apartamento antes identificado.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 01 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de su certificación y sea librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se dejo constancia de haber librado boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de seguir con la notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se dejo constancia de haber librado boleta de notificación al ciudadano Néstor Asunción Navarro.
En fecha 12 de Enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de su certificación y notificación del demandado.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, el Juez Provisorio se Aboco al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo y consigno oficio Nro. 2010-0833, debidamente firmado, Dirigido a la Dirección General de lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo y consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano NESTOR ASUNCION NAVARRO CASTILLO.
En fecha 11 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la notificación de la parte accionada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora por improcedente.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación del accionado por carteles.
Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado acordó la citación de la parte accionada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró cartel.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiro cartel de citación.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó cartel de citación publicado en prensa.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, este Juzgado ordeno agregar a los autos los referidos carteles.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora por improcedente.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fijara el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 11 de Julio de 2011, la Secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación.
En fecha 2 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara Defensor Ad-Litem al accionado.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Juzgado designó Defensor Judicial al accionado, ordenando librar boleta al defensor designado.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte del accionante, la consignada en fecha 02 DE AGOSTO DE 2011, a través de la cual presentó diligencia solicitando designación de Defensor Judicial a la parte presuntamente agraviante, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos alguna actuación tendente a impulsar su pretensión de tutela constitucional, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 02/08/2011, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ MARTINEZ, contra el ciudadano NESTOR NAVARRO CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2010-000144
CAM/IBG/Yoli
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