REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-M-2002-000020
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 6-A-Pro y con sucesivas modificaciones las cuales fueron refundidas en un solo texto, según acta de Asamblea inscrita en esa oficina de Registro en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: ELBA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, JIMMY LEVY AVRAM, REYNALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.576, 89.670, 7.569, 13.895, 67.966 y 69.206 respectivamente.
DEMANDADOS: JAIME BLANCO CARRILLO y JIHMIE BLANCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.925.255 y V-6.925.256 respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dos (2002), por los abogados ELBA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JIMMY LEVY AVRAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9576 y 89670 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., quienes demandan a los ciudadanos JAIME BLANCO CARRILLO y JIHMIE BLANCO CARRILLO, por Resolución de Contrato.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2.002), este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose la citación de los ciudadanos JAIME BLANCO CARRILLO y JIHMIE BLANCO CARRILLO, ut supra identificados.
En fecha 10 de Junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se librara la respectiva compulsa.
En fecha 01 de Julio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos.
En fecha 09 de Agosto de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora, consigna Poder y los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, la Secretaria Titular deja constancia que se libraron las compulsas.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y se evidencia que en fecha 18 de Noviembre de 2002, la Secretaria Titular deja constancia que se libraron las compulsas, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentará la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., contra los ciudadanos JAIME BLANCO CARRILLO y JIHMIE BLANCO CARRILLO, ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Yoli
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