REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30¿ de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-M-2002-000030
DEMANDANTE: INVERSIONES TRAVISTO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nº 67, Tomo 77-A Sgdo, en fecha 07 de Septiembre de 1987.
DEMANDADA: MERCEDES MIREYA CARABALLO JAEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.697.360.
APODERADA
DEMANDANTE: Elena Ibeth Martínez Hurtado, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.817.
APODERADO
DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dos (2002), por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Travisco, S.A., en contra de la ciudadana Mercedes Mireya Caraballo Jaen, anteriormente identificadas, por Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), se admitió la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que diera contestación a la presente demanda.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), la Secretaria Titular de este despacho deja constancia de haberse librado boleta de intimación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Tres (2003), por cuanto la boleta de intimación librada en fecha 18 de noviembre de 2003 se extravió, este tribunal la dejo sin efecto y acordó librar nueva boleta de intimación, la cual fue librada en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Tres (2003).
En fechas Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de alguacil titular de este circuito y visto que resulto infructuosa la intimación, consignó a los autos del presente expediente la boleta de intimación dirigida a la ciudadana Mercedes Mireya Carballo Jaen, sin firmar.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), vista la imposibilidad de la intimación personal de la parte demandada, se ordeno si intimación mediante carteles.
Asimismo en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), visto que el cartel librado en fecha 26 de noviembre de 2003, tenia errores de trascripción se dejo sin efecto y se libro nuevamente con las correcciones correspondientes.
Seguidamente en fecha 30 de Julio de 2004, se dejo sin efecto el cartel librado en fecha 03 de Mayo de 2004 y se libró nuevamente.-
En fecha 30 de septiembre de 2004, se libro edicto a los herederos desconocidos de la demandada ciudadana Mercedes Mireya Caraballo Jaen, en virtud de su fallecimiento.
En fecha 17 de Enero de 2005, se paralizo la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Emita los certificados de deuda.
En fecha 18 de Enero de 2005, se Revoco Por Contrario Imperio el auto de fecha 17 de Enero de 2005.
En fecha 26 de Julio de 2005, se ordeno librar nuevamente edicto a los herederos desconocidos de quien en vida fuera Mercedes Mireya Caraballo Jaen.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 26 de Julio de 2005, oportunidad en la cual se acordó librar nuevamente edicto a los herederos desconocidos de quien en vida fuera Mercedes Mireya Caraballo Jaen, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.-
III
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Hipoteca intentara por Inversiones Travisco S.A., contra la ciudadana Mercedes Caraballo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IEBG/Jenny
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