REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2003-000005

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nro.63, Tomo 70-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Ángel Francisco Lujan Sierraalta y Fátima Valente Valente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.935 y 25.242 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: GALUE ARQUITECTURA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, representada legalmente por el ciudadano Carlos Alberto Galue Flores, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.964.482.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), previa consignación de los instrumentos fundamentales, éste tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada, conforme a los trámites establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003) previa la consignación en autos de las copias fotostáticas necesarias se libró Compulsa de citación, y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004) el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Dimar Rivero consigno mediante diligencia resultas de la practica de citación con resultado negativo.

Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004) se acuerda librar carteles de citación a la parte demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Agosto de 2007 se agregó a los autos el cartel de citación publicado en la prensa. Asimismo, se dio por recibido Oficio Nº 2-0159, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se da por recibida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble propiedad de la parte demandada.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004) se acuerda librar carteles de citación a los fines de practicar la misma en la persona de la parte demandada, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.


– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara Banesco Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Galue Arquitectura C.A, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/IDG