REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2004-000014

DEMANDANTE: Banesco Banco Universal, C.A, domiciliad en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro el 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A Qto.

Apoderado: Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Miguel Antonio Pimentel Lara y Leonardo Eugenio Guevara Matas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8783, 8486 y 50807 respectivamente.

DEMANDADO: NELSON JOSÉ MENDOZA ALMAO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-6.133.943.

Apoderado: No consta en autos

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), por los abogados Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Miguel Antonio Pimentel Lara y Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, demandan al ciudadano Nelson José Mendoza Almao, por Ejecución de Hipoteca.
Luego de su correspondiente Distribución en la Unidad de Recepción de Documento de los Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha uno (01) de abril de Dos Mil cuatro (2004) este Juzgado, por cuanto considero que la presente demanda no es contraria al orden publico, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley admite la acción interpuesta. Seguidamente y mediante el mismo auto ese Tribunal ordena la citación personal de las parte demandada ciudadano Nelson José Mendoza Almao, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos la practica de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004) este juzgado luego de una revisión exhaustiva se evidencio que en el auto de admisión omitió el termino de la distancia que debe concedérsele a la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Miranda es por lo que este tribunal con la finalidad de subsanar la omisión cometida.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, en fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil cuatro (2004) la parte actora Leonardo Guevara consignando copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada la cual no fue impulsada evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Hipoteca sigue Banesco Banco Universal, C.A contra Nelson José Mendoza Almao.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jenny