REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH19-V-2003-000070
ASUNTO ANTIGUO:2369/03
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.522.588, V-2.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.371.408, y V-12.185.119, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONFECCIONES BAMBINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1970, bajo el Nº 35, Tomo 63-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 89-A-Pro.; Y los Ciudadanos: EUGENIO ANDREONE SANTA MARÍA y GERMANIA BATTISTI DE ANDREONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.986.612 y V-1.879.867, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado 31 de marzo de 2003, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, por el abogado VÍCTOR MOLINA CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.967, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procede a demandar a la sociedad mercantil CONFECCIONES BAMBINO, C.A., en carácter de deudora principal, en la persona de su Representante, ciudadano EUGENIO ANDREONE SANTA MARÍA y a éste en su propio nombre y a la ciudadana GERMANIA BATTISTI DE ANDREONE, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo junto al escrito libelar marcado “B” e inserto del folio 17 al 20 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, ordenándose la intimación de los codemandados a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimación ordenadas, a fin que apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen el haber pagado las cantidades especificadas en el auto de admisión o formulasen oposición al decreto intimatorio, librándose al efectos las respectivas boletas de intimación en la misma fecha.-
Así, durante el despacho del día 27 de julio de 2004, comparece el entonces apoderado actor, consignando instrumento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A. en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 2, Tomo XXVII de los libros respectivos, contentivo de transacción suscritas entre las partes a fin de dar por concluida la presente causa.-
Posteriormente, los distintos Jueces designados en este Juzgado, procedieron a abocarse al conocimiento de la presente causa, constando el de quien suscribe, en auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2012, compareció el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, quien consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de la actora, solicitó la homologación de la transacción consignada en autos junto con la autorización expedida por su mandante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto; se encontraba representado en ese acto por el abogado VÍCTOR ROLANDO MOLINA CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.967, quien en nombre del banco actor suscribe la referida transacción, en virtud de haber estado debidamente facultado para tal acto, tal y como se evidencia del instrumento poder que le fue conferido por el Presidente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inserto del folio 13 al 15, ambos inclusive, con sus vueltos, así como en la Autorización dada por escrito que le fue conferida por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, la cual corre inserta del folio 35 al 40 de esta Pieza Principal, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad del mencionado abogado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y a suscribir la mencionada transacción en nombre de su representado, conforme la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil CONFECCIONES BAMBINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nº 35, Tomo 63-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 89-A-Pro; obligada principal, representada en ese acto por su Presidente ciudadano EUGENIO ANDREONE SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.612, suficientemente facultado para representar a la referida sociedad mercantil y a suscribir la transacción de autos, conforme las cláusulas décima tercera, décima cuarta, décima sexta y disposiciones transitorias de los estatutos de la mencionada compañía, debidamente asistido por el abogado PEDRO MEZERHANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.556, es por lo que resultan concluyentemente demostradas las facultades que tiene para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la transacción suscrita entre las partes. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil CONFECCIONES BAMBINO, C.A. y los ciudadanos EUGENIO ANDREONE SANTA MARÍA y GERMANIA BATTISTI DE ANDREONE, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: AH19-V-2003-000070
ASUNTO ANTIGUO: 2369/03
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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