REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de abril de 2012
201º y 153º

Asunto principal: AP11-M-2010-000326
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198,-A-Pro., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIO OSORIO, MARIANTONIA GABALDON, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO, JORGE ENRIQUE DICKSON y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.586.364, V-10.335.004, V-3.549.799, V-6.550.874, V-13.245.261, V-11.785.498 y V-3.478.281, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., domiciliada en Caracas, constituida conforme instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de marzo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 25-A, Pro, inscrito en el R.I.F J- 31293314-3; y la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.369.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de seis (6) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron presentados el 2 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por los abogados MIGUEL GÓMEZ MUCI y JHOANNA MARCANO TOVAR, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la sociedad mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Directora, ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, y a ésta en su propio nombre en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal pagadora, en virtud de un instrumento pagaré identificado con el No: 95500098, cuyo original marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 10.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 9 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de julio de 2010, la representación actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, asimismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Así, consta al folio 18 que en fecha 29 de julio de 2010 fue librada la compulsa y se aperturó cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000101.-
En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada (folio 21).-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, para su posterior protocolización a efectos de interrumpir la prescripción, acordadas por auto fechado 16 de septiembre de 2010 y retiradas por dicha representación mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010.-
Paralelamente en el cuaderno de medidas respectivo, mediante decisión dictada el 6 de diciembre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Así, en fecha 6 de diciembre de 2010, comparece la apoderada actora solicitando nuevamente copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, para su posterior protocolización a efectos de interrumpir la prescripción, lo cual le fue acordado por del 7 de diciembre de 2010, dejando constancia de su retiro la representación actora, mediante diligencia presentada el 2 de febrero de 2011.-
En fecha 2 de febrero de 2011, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, librándose en la misma fecha el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 8 de febrero del año en referencia.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2011, la representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, por lo que por auto dictado el 11 de abril de 2011, se instó a dicha representación a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a efectos de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
Finalmente, durante el despacho del día 12 de abril de 2012, comparece la abogado JOHANNA MARCANO, apoderada actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber revisado las actas del expediente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 8 de abril de 2011, oportunidad en la cual consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada (instándosele a suministrar los emolumentos necesarios a la Secretaria para su traslado a efectos de la fijación del mismo por auto dictado el 11 de abril de 2011), por lo que hasta el 12 de abril de 2012, oportunidad en la cual mediante diligencia dejó constancia de haber revisado las actas del expediente, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de un (1) año, en atención al cómputo indicado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A. y la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-M-2010-000326
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-