REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000996
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.727.119.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, JUDITH MENDOZA y REINALDO PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153, 36.506, 64.153 y 1.370, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.207.620 y V-6.821.946, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Vittorio Narciso Squitieri Parrella, JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, MANUEL RAMÍREZ SENIA y JORGE RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.809.160, V-10.815.611 y V-16.134.922, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.000, 79.162 y 140.586, en el mismo orden enunciado; De la codemandada Beatriz Carolina Omaña Trujillo: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado en fecha 1ro de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FERMIN ERNESTO MARCANO y JUDITH MENDOZA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 10, Protocolo Primero, solicitando la intimación de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, ordenándose la intimación de los demandados para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la práctica de la última intimación, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00) equivalentes a doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,00) por concepto de capital adeudado, y ochenta y nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 89.238,26) por concepto de intereses moratorios; o para que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación, se opongan a las cantidades señaladas
Mediante diligencias de fecha 12 de noviembre de 2010, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación respectivas, e igualmente dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la intimaciones ordenadas, librándose al efecto las boletas correspondientes en fecha 18 de noviembre de 2010.-
Paralelamente, en fecha 19 de noviembre de 2010, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000168, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía, participando dicha medida al Registrador respectivo con Oficio Nº 691-2010
En fecha 8 de diciembre de 2010, el codemandado Vittorio Narciso Squitieri Parrilla, debidamente asistido de abogado, se da por citado en juicio y consigna instrumento poder a los abogados que lo representan. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2010, procede a consignar escrito de oposición a la traba hipotecaria.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, la representación actora solicitó la intimación de codemandados, por efecto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 4 de abril de 2011.-
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial del codemandado VITTORIO NARCISO SQUITIERI, solicitando cómputo, acordado por auto fechado 27 de abril de 2011.-
Infructuosas como resultaron las diligencias tendientes a lograr la intimación de la codemandada BEATRIZ CAROLINA OMAÑA, la representación actora solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel en fecha 2 de junio de 2011.-
Así, en fecha 7 de junio de 2011, compareció la codemandada BEATRIZ CAROLINA OMAÑA, quien debidamente asistida de abogado se da por intimada en juicio.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial del codemandado VITTORIO NARCISO SQUITIERI, formuló oposición a la intimación con fundamento en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo reclamado por el acreedor, ya que la hipoteca se constituyó por ciento veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 129.150,00), según consta de la Certificación de Gravamen y del documento de compra venta por el cual se constituyó el gravamen, los cuales aparecen consignados en autos. Asimismo, invoca el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y sentencia Nº 10320 del 18 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.-
Mediante decisión dictada en fecha 11 de junio de 2011, este Juzgado declaró que la oposición interpuesta por el cointimado VITTORIO SQUITIERI, por disconformidad con el saldo llena los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, abierta a pruebas la solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la continuación de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo se ordenó la notificación de las partes.-
La representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión y apeló de la misma mediante diligencia y escrito de fechas 14 y 18 de julio de 2011, por lo que por autos dictados en fechas 15 y 19 de julio del mismo año, se instó a dicha representación a dar impulso a la notificación ordenada en la sentencia.-
Por su parte, la representación judicial del cointimado VITTORIO SQUITIERI, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, se dio por notificado de la sentencia dictada el 11 de julio de 2011.-
Seguidamente, por auto del 1ro de agosto de 2011, se ordenó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspensión esta aclarada conforme auto dictado en esta misma fecha en atención a los lineamientos expuestos en la sentencia N° RC-502, de fecha 1° de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así las cosas, durante el despacho del día 28 de marzo de 2012, comparece el abogado JESÚS GÓMEZ, apoderado judicial del cointimado VITTORIO SQUITIERI, quien mediante escrito consigna instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 41 de los libros respectivos, contentivo de transacción suscrita entre las partes con objeto de dar por concluida la presente causa, solicitando en consecuencia su homologación y suspensión de la medida decretada.-
En fecha 11 de abril de 2012, dicha representación ratifica la solicitud de homologación de la transacción y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria.-
Finalmente, en fecha 12 de abril de 2012, comparecen el abogado REINALDO PLANCHART, apoderado judicial de la parte actora; el abogado JESÚS GÓMEZ, apoderado judicial del cointimado VITTORIO SQUITIERI y el abogado RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, indicando actuar en su carácter de apoderado de la cointimada BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO, quienes mediante diligencia solicitan la homologación de la transacción, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria y se libre el Oficio de participación respectivo, indicando en la misma, consignar copia de los poderes a que se hace referencia en la transacción.-
Asimismo, mediante escrito presentado en la misma fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita la homologación de la transacción, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria y se libre el Oficio de participación respectivo, indicando en dicho escrito que los “poderes de cada uno de los apoderados, contienen la facultad expresa para TRANSAR Y DESISTIR”, jurando para ello la urgencia del caso.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Conforme a las solicitudes efectuadas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Homologación de la Transacción consignada en autos, lo cual realiza de la siguiente manera:
Cursa del folio del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive, de la presente pieza principal, escrito constante de dos (2) folios útiles y anexo constante de cuatro (4) folios útiles, presentados por la representación judicial del cointimado VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, abogado JESÚS GÓMEZ, mediante el cual indica que en fecha 27 de marzo de 2012, suscribieron por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento de Transacción Judicial con la parte demandante, quedando autenticado bajo el Nº 23; Tomo 41 de los Libros llevados por dicha Notaría, el cual consigna en original constante de cuatro (4) folios útiles, conforme lo cual solicita a este Despacho le imparta la homologación de ley, suspendiendo la medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Ahora bien, dispone la norma que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una Sentencia y procede sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.-Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad, poder de disposición de las personas que los suscriben, así como a normas de carácter general como no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Respecto al auto de homologación que debe ser dictado por el Tribunal con ocasión al acto de Transacción, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en criterio reiterado lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que—previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello__dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…” (Sentencia, Sala Constitucional, 19 de Diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Elyda Gil de López y otro en Amparo Constitucional. Exp. N° 02-2602, S N° 3588).

En tal sentido, destaca esta administradora de justicia, que no cursa a los autos del presente expediente de forma física, sino referencial en el citado documento de transacción, el instrumento poder que acredite la representación judicial del abogado RAFAEL TRUJIILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.425, como apoderado de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO, parte codemandada en la presente causa, por lo que habiendo suscrito la transacción cuya homologación se solicita en nombre de ésta, a todas luces impide el debido análisis de las facultades exigidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser verificado que se encuentre suscrito bajo las directrices que dicta la norma, para garantizar así su validez y poder ser impartida conforme a derecho su Homologación, a fin de surtir sus efectos legales pertinentes. Así pues, pese a que en la diligencia de fecha 12 de abril de 2012, inserta al folio 150 del presente asunto, los diligenciantes indican textualmente “Consignamos copias de los poderes a que se refiere la misma transacción”, tal afirmación no se ajusta a la realidad de las actas procesales tal y como se desprende del comprobante de recepción y distribución de documentos de la citada fecha en donde el funcionario encargado dejó constancia que recibe dicha diligencia constante de un (1) folio útil.
En tal sentido, imposibilitado materialmente este Juzgado para proceder a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, en relación a la facultad para transar, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente homologar la transacción en referencia.-Así se Decide.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA contra los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 27 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23; Tomo 41 de los libros respectivos, en virtud de no constar en autos la documentación necesaria para proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de validez.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000996
INTERLOCUTORIA.-