REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001061
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., debidamente inscrita en l Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el Tomo 2-A-Sgdo., N° 52, anteriormente denominada INVERSIONES SANFREI C.A., como consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro. de fecha 08 de marzo de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER ORPEZA TINOCO, LEONOR GARCÍA SERRANO, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y CIRO SILVA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.849, 70.999, 89.559 y 1.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABRIELA CARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los autos se evidencia, que no ha constituído representación judicial alguna.
- I -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo provisional de la posesión, ejercida por el abogado FRANCISCO OROPEZA, quien actúa en representación de la parte actora, petición ésta realizada a través de diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2012.
Alega el peticionante en su libelo de demanda que se ejerció la presente querella interdictal de amparo, en contra de la ciudadana GABRIELA CARELLI, ya que su representada es propietaria y como tal poseedora legitima del inmueble ubicado en la Calle Principal con Segunda Transversal de Montecristi, identificado con el nombre de “Ferretería Campi, C.A.” y también de su propiedad. Que dicho inmueble tiene una superficie de (2.080 Mts.2) aproximadamente y le pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 7, Tomo 2, Protocolo Primero; que desde su adquisición han venido ejerciendo su derecho de propiedad sobre el referido inmueble y como consecuencia su posesión legítima en forma pacifica, continua, no ininterrumpida, pública y no equivoca.
Que como parte de ese ejercicio de posesión legitima desde el 2008, han solicitado las correspondientes autorizaciones para la realización de trabajos de remodelación en el inmueble, los cuales fueron otorgados en cada oportunidad. Que con posterioridad se iniciaron las obras de remodelación con el fin de modernizar el inmueble y poder dar una mejor atención al cliente, la construcción de galpones para depósitos de mercancía e instalación de las medidas de seguridad exigidas para protección de vecinos del inmueble.
Pero que, desde el mes de septiembre de 2010, específicamente el día 23, sin explicación alguna, la ciudadana GABRIELA CARELLI, ha impedido la realización de las obras, obstaculizando la entrada de materiales y salida de escombros en camiones, haciendo uso de la fuerza pública, y formulando denuncias infundadas en repetidas ocasiones, y en diferentes instituciones, hasta el extremo de aparecer con periodistas y políticos amigos en el lugar de la obra con el objeto de suscitar un escándalo público, lo cual ha perjudicado su reputación y la de la empresa seria, responsable y solvente con la comunidad y, lo que es mas grave, provocando con sus acciones y denuncias la paralización de las obras por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre en varias oportunidades, como actualmente que se encuentra paralizada la obra.
Que han resultado vanos todos los esfuerzos realizados para lograr una solución amistosa al problema generado por parte de la demandada, que todo lo contrario ha seguido impidiendo de manera arbitraria y unilateral la continuación de las obras, solicita se abra el procedimiento interdictal y se decrete el amparo a la Posesión Legitima previsto en los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser amparados a la mayor brevedad en la posesión del inmueble arriba identificado.
- II -
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto esta Juzgadora, considera necesario realizar el siguiente análisis:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: La medida solicitada de amparo a la posesión se define como aquella medida preventiva que consiste en la paralización o cese de actos perturbatorios.
En el proceso interdictal de amparo al igual que en los procesos interdíctales restitutorios o por despojo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, el pronunciamiento trae como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante, por cuanto se presume que se encuentra en la posesión, porque de lo contrario de no estar en posesión la acción correspondiente no era un interdicto de amparo, sino un interdicto restitutorio; pues como antes fue señalado el interdicto de amparo es una acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el perturbador.
Por esto corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de la pruebas o pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo. Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, tal como lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
.
Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..”

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, esta juzgadora debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que en el presente caso no se puede decretar la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, y adicionalmente, debe tomarse en consideración la naturaleza de la medida y la relación que guarda al proceso principal, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
- III -
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., contra la ciudadana GABRIELA CARELLI, DECLARA: IMPROCEDENTE en esta etapa del proceso la Medida Cautelar de Amparo provisional solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AP11-V-2011-001061
INTERLOCUTORIA