REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de abril de 2012
202º y 153º
Asunto principal: AP11-F-2010-000341
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.426.401.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIREN ROMERO ATTARA y ESTHER EUNICE TROCONIS RÍOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.416.217 y V-3.664.942, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.657 y 74.723, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.563 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.652.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA, quien debidamente asistido por las abogados MAIREN ROMERO ATTARA y ESTHER EUNICE TROCONIS RÍOS, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de julio de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de julio de 2010, el actor, consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada y el oficio para la notificación del Ministerio Público, asimismo otorgó poder apud acta a las abogadas MAIREN ROMERO ATTARA y ESTHER EUNICE TROCONIS RÍOS.-
Así, en fecha 23 de julio del citado año, se libró Oficio Nº 375/2010, dirigido al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa correspondiente (folios 24 y 25).-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 5 de agosto de 2010, la representación actora consignó instrumento poder autenticado, asimismo dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias a la Unidad de Acto de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de la práctica de la citación de la demandada.-
Consta al folio 33 del presente asunto, que el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2010.-
Posteriormente, en fecha 1ro de octubre de 2010, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Tramitadas las gestiones tendientes a la citación personal la misma resultó infructuosa, conforme la información suministrada por el Alguacil encargado de su práctica inserta al folio 37 del presente asunto.-
Así, durante el despacho del día 2 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, quien debidamente asistida por el abogado YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, se dio por citada en juicio.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de sus apoderadas, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta a los folios 69 y 70 del presente asunto.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de sus apoderadas, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta a los folios 76 y 77 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de marzo de 2011, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de insistir en la demanda de divorcio (folio 78).-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas conforme auto del 27 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 9 de junio de 2011.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2011, la ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, otorgó poder apud acta al abogado YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA.-
Por auto fechado 10 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 2 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Registro Civil de Personas y Electoral, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, según Acta Nº 9, Folio 9 vto. de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, anexa marcada “A”. Que no procrearon hijos; Que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta La Escondida, final de la calle Diverge, sector San Rafael de la Montaña, vía El Naranjal Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual habitan actualmente; dicha unión; Que durante los primeros años, mantuvieron una relación más o menos armoniosa, por cuanto estuvieron cuatro (4) años viviendo en concubinato, pero que a su decir, desde septiembre de 2009, la conducta de su cónyuge fue cambiando, suscitándose conflictos entre ambos, tornándose más graves en enero de 2010, que pese a vivir bajo el mismo techo, las desavenencias habidas han ido acrecentándose, hasta el punto que su esposa se ha negado a cumplir con la obligación de socorrer las necesidades físico afectivas, comportándose por el contrario más irritable e insultándole frente familiares y amigos, así como agrediéndole física y verbal y psicológicamente, infringiendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio todo lo cual ha hecho imposible la vida en común y que configura a su decir, abandono voluntario conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987; en fecha 18 de diciembre de 2003 Nº 790 e igualmente refiere el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2001, sentencia Nº 192, en la cual se advierte el divorcio como finalidad de remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcada “A”, inserta del folio 7 al 9, copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes de fecha 17 de abril de 2009, expedida por el Jefe de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el Nº 09, Folio 09 y vto, del Registro Civil de Matrimonio. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Marcado “B”, inserto del folio 10 al 14, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 36 de fecha 29 de junio de 2007. Al respecto, este Tribunal considera que la presente prueba resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.-
3. Inserto a los folios 15 y 16, constan dos recibos de depósitos bancarios. Los cuales este Tribunal desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.-
4. En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALVES DÍAZ y MARIO A, PARRA SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.208.761 y V-17.895.432, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
• El testigo PEDRO ALVES DÍAZ, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA y NAILETH ESPINOZA SANTANA. RESPONDIO: SI. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que son cónyuges. RESPONDIO: si inclusivamente fui al matrimonio de ellos. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que los indicados ciudadanos tenían como ultima domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Duverge sector San Rafael de la Montaña Vía El Naranjal Quinta La Escondida Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicapuro del Estado Miranda. RESPONDIO: si. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAILETH ESPINOZA SANTANA a tenido conducta de irrespeto, abandono en sus obligaciones conyugales con el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA. RESPONDIO: si le consta le decía policía mediocre le decía que iba a estar cuidando viejo enfermo que estaba perdiendo su tiempo para salir con sus amistades y perdiendo su tiempo. QUINTA: diga el testigo si le consta y tiene conocimiento de que ambos cónyuges aun vivan en el domicilio conyugal. RESPONDIO: el señor JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA si pero la señora se fuel el 31 de julio del 2010 SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana NAILETH ESPINOZA SANTANA tuviera conductas violentas e inadecuadas con el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA. RESPONDIO: si me consta porque mas de una vez le rompió la ropa y le lanzaba peroles perfumes, esta loca. SÉPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAILETH ESPINOZA SANTANA abandonara voluntariamente el hogar y se llevara todas sus pertenecías y todos los muebles de la casa y esta allá vuelto o se haya reconciliado con el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA. RESPONDIO no porque yo frecuento la casa .OCTAVO: que el testigo de razón de los hechos en forma mas amplia de el abandono de la ciudadana NAILETH ESPINOZA SANTANA del hogar conyugal .RESPONDIO: si yo ayude a llevar los corotos el día 31 de julio de 2010. Cesaron…”
• El testigo MARIO ABRAHAM PARRA SÁNCHEZ, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA y NAILETH ESPINOZA SANTANA. RESPONDIO: SI. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que son cónyuges. RESPONDIO: si . TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que los indicados ciudadanos tenían como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Duverge sector San Rafael de la Montaña Vía El Naranjal Quinta La Escondida Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicapuro del Estado Miranda. RESPONDIO: si. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAILETH ESPINOZA SANTANA planificaba abandonar el hogar e irse a vivir fuera de caracas. RESPONDIO: si. QUINTA: diga el testigo si sabe y consta y tiene conocimiento que la conyuge NAILETH ESPINOZA SANTANA haya abandonado voluntariamente el hogar. RESPONDIO: si. SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que por motivos de reclamo que le hiciera el cónyuge JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA a su esposa en sus llegadas a altas horas de la noche ella abandone el hogar. RESPONDIO: si. SÉPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta que luego que la ciudadana NAILETH ESPINOZA SANTANA abandonara voluntariamente el hogar y se llevara todas sus pertenecías e incluso los muebles de la casa esta haya regresado con el o se haya reconciliado con el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA. RESPONDIO no, regreso. OCTAVO: diga el testigo la razón de los hechos del abandono voluntario de la ciudadana cónyuge NAILETH ESPINOZA SANTANA .RESPONDIO: ella decidió irse por que ella llegaba en altas horas de la noche y el reclamaba e incluso ella dijo que lo iba a denunciar en fiscalía y en su trabajo lo cual lo hizo para perjudicarlo. Cesaron…”
Analizando con ponderación dichas testimoniales, encuentra este Tribunal que dichas deposiciones resultan inconsistentes, brindando muy pocos elementos de convicción que pueden contribuir a dilucidar el mérito del controvertido en esta causa, advirtiéndose que el segundo de los testigos respondió a la mayoría de las preguntas realizadas con el monosílabo “sí”. Adicionalmente, es importante destacar que al momento de prestar el juramento de ley delante de esta Juzgadora, manifestaron tener interés en las resultas del juicio, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan dichas testimoniales. Así se establece.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
En consecuencia, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y siendo que la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por éste, precedentemente examinados, máxime cuando de una simple lectura de la narración contenida en el escrito libelar específicamente al indicar “el cual habitamos actualmente”, “quien a pesar de vivir bajo el mismo techo conmigo”, resulta contrario al interrogatorio efectuado a los testigos, en consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, forzoso es para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA contra la ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA contra la ciudadana NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-F-2010-000341
DEFINITIVA.-
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