REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000652
PARTE ACTORA: Ciudadana LORIS LEMARYS MÉNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-14.727.771.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.788.168 y V-3.251.683, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 123.099 y 24.574, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO ENRIQUE GAMBOA CONCHA, FRANCESCO CHIECHI y SABATELLA SCOLASTICA LINO DE CHIECHI, venezolanos los dos primeros e italiana la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.035.983, V-9.879.703 y E-919.281, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 16 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada KARLA MARQUINA, quien actuando en su condición apoderada judicial de la ciudadana LORIS MÉNDEZ GÓMEZ, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE GAMBOA CONCHA, FRANCESCO CHIECHI y SABATELLA SCOLASTICA LINO DE CHIECHI, todos supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la demanda por auto del 28 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de los codemandados dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación a la demanda, igualmente se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que suministrara la dirección de los ciudadanos FRANCHESCO CHIECHI y su cónyuge SABATELLA SCOLASTICA LINO, librándose al efecto Oficio Nº 395-2010; asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de agosto de 2010, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 6 de junio del mismo año.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se agrega en autos Oficio Nº: R11E-1-0501-2939 de fecha 29 de septiembre de 2010 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual suministra el domicilio de los codemandados FRANCHESCO CHIECHI y SABATELLA SCOLASTICA LINO.-
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, previa solicitud de la actora, se procedió a librar las compulsas.-
Así, consta a los folios 56, 73 y 90, que en fecha 6 de diciembre de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, informa que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados.-
Finalmente, durante el despacho del día 16 de abril de 2012, comparece el el abogado CARLOS MARQUINA, quien mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales consignados.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 18 de octubre de 2010, oportunidad en la cual al abogada KARLA MARQUINA, apoderada actora, solicita a este Juzgado libre compulsas ordenadas en el auto de admisión, hasta el 16 de abril de 2012, oportunidad en la cual solicita la devolución de documentos originales, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana LORIS MÉNDEZ GÓMEZ contra los ciudadanos CLAUDIO GAMBOA CONCHA, FRANCESCO CHIECHI y SABATELLA SCOLASTICA LINO DE CHIECHI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARÍA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2010-000652.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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