REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000562
PARTE ACTORA: Ciudadana LEURYS DANIELA MORENO ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.734.592.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALONSO PRIETO SIERRA HUGO y RENE JOSE BROWN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.002.558 y V-8.457.127, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.503 y 71.433, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENNY MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.179.506.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados, HUGO ALONSO PRIETO SIERRA y RENE JOSE BROWN, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LEURYS DANIELA MORENO ALDANA proceden a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano RENNY MORENO, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de mayo 2011, ordenándose la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de junio de 2011, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa y oficio ordenado en el auto de admisión.-
Así, en fecha 10 de junio del citado año, se libró Oficio Nº 398/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, indicándose que una vez constara en autos la notificación fiscal, se procedería a librar la compulsa correspondiente (folios 17 y 18).-
Consta al folio 19 del presente asunto, que la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2010, por lo que en fecha 23 del mismo mes y año se procedió a librar la compulsa de la parte demandada (folio 21).-
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2010, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Asimismo, consta en el folio 24 del presente asunto, que en fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación informando que la misma resultó infructuosa.-
Con vista a la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 4 de agosto de 2011, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.-
Durante el despacho del día 6 de marzo de 2012, comparece el ciudadano RENNY MORENO, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se dio por citado.-
Así, en fecha 23 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o por medio de su apoderado judicial, así como tampoco, el demandado ni la representación fiscal, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto.-

- II -

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día lunes 23 de abril de 2012, la ciudadana LEURYS DANIELA MORENO ALDANA, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana LEURYS DANIELA MORENO contra el ciudadano RENNY MORENO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
Asunto: AP11-V-2011-000562
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA