REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000339
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO AKERMAN IVANOFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 1525-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR RAFAEL GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.334, 14.435, 30.147 y 19.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947. bajo el N° 601, Tomo 3-C.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA y MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, con el cual señala haber celebrado su representada Sociedad Mercantil “GRUPO AKERMAN IVANOFF, C.A.” con la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS”, un Contrato de Administración, Asesoria y Operación, autenticado en fecha diez (10) de junio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 61, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento que acompañado al libelo marcado con la letra “B”, refiriendo que la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS”, en fecha 16 de diciembre de 2009, conforme a comunicación anexa marcada “X”, manifestó a su mandante su voluntad de terminar anticipadamente el indicado contrato, en violación de la Cláusula “3.2” que le otorgaba en todo caso un plazo de noventa (90) días; a decir de la parte actora, tal prepotencia de “CINES UNIDOS” evidentemente originó a su representada problemas con sus empleados a los que forzosamente debía liquidar de forma anticipada, y enfrentar problemas con otros acreedores, siendo obligada a entregar las instalaciones de “El Restaurante” en fecha 27 de diciembre de 2009.-
Considerando así, que las consecuencias de la terminación anticipada unilateralmente por parte de “CINES UNIDOS” encuadra dentro de los supuestos previstos en la Cláusula 3 referida al TERMINO DE LA OPERACÓN, y no lo contemplado en la Cláusula 11, esperó el transcurso de los noventa (90) días contemplados en la Cláusula 3, plazo que venció el 15 de Marzo de 2010, para que “CINES UNIDOS” la indemnizara de acuerdo a lo previsto en la misma Cláusula, lo cual no ha sucedido a pesar de las gestiones que a tales fines fueron realizadas por su representada, razón por la que procede a demandar por Cobro de Bolívares.-
Previo el proceso de distribución respectivo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiendo la misma con auto de fecha 28 de abril de 2010,ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha doce (12) de mayo de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostátos correspondientes a los fines de ser librada la compulsa de citación acordada.-Dejando constancia de su realización el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha trece (13) del indicado mes y año.-
Consignó los emolumentos necesarios la representación judicial actora, a los fines del traslado del alguacil respectivo, a los fines de la práctica de la citación ordenada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, como consta de diligencia consignada por el ciudadano Dimar Rivero, en fecha 07 de junio de 2010, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, a solicitud de la parte accionante se ordenó la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-Cumpliéndose con la publicación de éste.-
Así las cosas, compareció en juicio la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2.010, consignando escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de dictarse nuevamente el auto de admisión; así como instrumento poder que acredita su actuación.-
Dicto fallo interlocutorio este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, declarando Inoficiosa e Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de abril de 2010 y la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, formulada por la parte demandada, negando formalmente tal pedimento.-
En este orden de ideas, presentó escrito la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan la revocatoria del auto de admisión de la demanda, alegando haberse acordado tramitar el juicio por un procedimiento distinto al que corresponde legalmente, a todo evento, de manera subsidiaria y categórica Apelan de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, siendo oída dicha apelación a un solo efecto por auto de fecha 30 del mismo mes y año; remitiéndose las copias señaladas por la parte apelante con oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2010.
Durante el despacho del día 14 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de Contestación a la demanda incoada contra su mandante, procediendo a Impugnar los correos electrónicos consignados, toda vez que fueran promovidos como copias simples.-
Ante la impugnación formulada, la representación judicial actora con escrito de fecha 28 de octubre de 2010, insistió en hacer valer las copias impugnadas, solicitando ser confrontadas para determinar su identidad con las informaciones que aparecen en los discos duros de las computadoras o en los E-mail o correos electrónicos desde donde fueron emitidos, solicitando la designación de un experto para realizar la confrontación en conformidad con lo previsto en el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-
Dicto auto el Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010, fijando oportunidad de hora y fecha, para la designación del Experto respectivo.-
En fecha 9 de noviembre de 2010, presentó la representación judicial de la parte demandada contentivo de solicitud de Revocatoria y Apelación del auto dictado en fecha 2 del mismo mes y año.-
Se pronunció el Tribunal negando la revocatoria solicitada; de igual manera por cuanto el acto de nombramiento de Experto no se llevo a cabo en la oportunidad fijada para ello, procedió este Juzgado a fijar nueva oportunidad.-En la misma oportunidad se negó la apelación formulada al auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, por tratarse de una actuación de elemental sustanciación.-
En la oportunidad de hora y fecha fijada, para la designación del Experto Informático promovido por la representación actora, dejó constancia el Tribunal de la presencia de la representación judicial de la parte demandada y la no asistencia de la parte actora-promovente, declarando tácitamente desistida la prueba de experticia.-
El día 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apelo de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010, la cual oyó el Tribunal en un solo efecto con auto de fecha 22 del indicado mes y año.-
En este orden de ideas, comparece durante el Despacho del día 5 de Marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada y consigna diligencia solicitando se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara la causa.-Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012, solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto de la perención invocada.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes. -
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas que integran este expediente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, que en fecha 02 de noviembre de 2010, fue acordada la designación de Experto Informático promovida por la parte actora, a fin de ser tramitada la eficacia probatoria de los correos electrónicos consignados con el escrito libelar, evidenciándose de igual forma haberse fijado una segunda oportunidad para llevar a cabo dicho acto, no asistiendo en la oportunidad respectiva 17 de noviembre de 2010, a dicho acto la promovente, declarando este Juzgado en consecuencia tácitamente desistida la prueba de experticia; no constando en autos diligencia alguna por parte de los actores luego de la promoción de la indicada prueba de Experticia tendiente a impulsar la causa.- De lo anterior se desprende que la parte demandante no cumplió con las obligaciones legales a los efectos de la prosecución de la causa dentro de los lapsos establecidos en la norma, para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante, por haber transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la fecha de su última actuación, es decir, 28 de octubre de 2010, al 5 de marzo de 2012, oportunidad ésta en la cual fue solicitada la declaratoria de perención de la instancia por la parte demandada.-Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado.-ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil “GRUPO AKERMAN IVANOFF, C.A, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012.-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-



Asunto: AP11-V-2010-000339
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA