REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000996
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.727.119.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, JUDITH MENDOZA y REINALDO PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153, 36.506, 64.153 y 1.370, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.207.620 y V-6.821.946, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Vittorio Narciso Squitieri Parrella, JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, MANUEL RAMÍREZ SENIA y JORGE RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.809.160, V-10.815.611 y V-16.134.922, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.000, 79.162 y 140.586, en el mismo orden enunciado; De la codemandada Beatriz Carolina Omaña Trujillo: RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-958.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 2.425.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 77.000, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARRELLA, procede a consignar el instrumento poder conferido por la codemandada BEATRIZ CAROLINA OMAÑA, al abogado RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, a fin que este Juzgado se sirva impartir la debida homologación a la transacción suscrita entre las partes y presentada en autos en fecha veintiocho de marzo del año en curso y consecuencialmente se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio.
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, consta del folio 144 al 146 y vuelto, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 23, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, contentivo de Transacción celebrada entre las partes; por un lado el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 1.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, y por otra parte los abogados JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO y RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 77.000 y 2.425, respectivamente, quienes actúan en este acto en representación de los codemandados ciudadanos VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARRELLA y BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO.
En tal sentido, siendo que la parte actora: ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.727.119, se encuentra representado en dicho acto por el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 1.370, quien suscribe la referida transacción judicial en su nombre y representación de su mandante conforme las facultades que le fueron conferidas en el instrumento poder que cursa en autos a los folios 5 y 6, autenticado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado MIranda, de fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 85 de los libros respectivos, es por lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.
En cuanto a los codemandados: ciudadanos VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARRELLA y BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.821.946 y V-6.207.620, respectivamente; el primero de los mencionados asistió personalmente a dicho acto, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 77.000; Y la segunda de los mencionados, representada en dicho acto por el abogado RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 2.425, conforme instrumento poder inserto al folio 168 y 169, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado MIranda, en fecha 6 de marzo de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 19 de los libros respectivos, analizado el cual se observa que le fueron otorgadas las facultades para transar en nombre de su poderdante, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia debidamente facultado para suscribir la referida transacción, y de lo que se advierte igualmente que el Notario titular de la Notaría Pública en la cual fue autenticada la transacción, dejó constancia de haber tenido a su vista los documentos poderes aludidos en la misma.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, contra los ciudadanos VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARRELLA y BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.
Asunto: AP11-V-2010-000996
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|