REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2012-000110

PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO PÉREZ VORWERK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.981.355.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN PORRAS OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.405, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.527.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.523.391.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAMÓN PORRAS OVALLES, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO PÉREZ VORWERK, procedió a demandar a la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 24 del mismo año tal y como consta al folio 136 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 1ro de marzo de 2012, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 138).
Consta a los folios 139 y 140 del presente asunto, que en fecha doce (12) de marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ÁNGELA MATA.-
Así, durante el despacho del día 16 de abril de 2012, la demandada confirió poder apud acta a los abogados PLÁCIDA NEGRON SOTO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.553 y 19.748, respectivamente.-
Seguidamente, en fecha 17 de abril del año en curso, la representación actora consignó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la partición.-
Finalmente, durante el despacho del día 18 de abril de 2012, comparece la ciudadana ÁNGELA MATA HERNÁNDEZ, quien asistida por el profesional del derecho CARLOS AGAR, revocó el poder apud acta otorgado a los abogados PLÁCIDA NEGRON SOTO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, supra identificados. Asimismo, mediante escrito consignado en la misma fecha hizo oposición a la partición y consignó un (1) anexo constante de cinco (5) folios.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se circunscribe la presente pretensión a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre el ciudadano RICARDO PÉREZ VORWERK y la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, por lo que en atención a los principios de celeridad y economía procesal pasa esta Directora del proceso a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que durante el tiempo de hecho y de derecho que hizo vida en común con la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, en fecha 5 de marzo de 2004, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64-B, situado en la planta 6 de la Torre B del conjunto denominado RESIDENCIAS CAÑAVERAL, el cual, a su decir, adquirió con dinero producto de la herencia de su padre, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 297.600,00), según se evidencia de anexo marcado “B”. Refiere así, que su representado se le diagnostico cáncer en su convivencia con la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, alegando que cedió sin recibir pago alguno, el cincuenta (50) por ciento que le correspondía del mencionado bien inmueble, indicando textualmente “…en un momento de amor por su pareja, sintiendo y sabiendo como médico que su vida estaría pronta a fenecer, y para que sus hijos producto del matrimonio anterior, no tuvieran que reclamarle a la señora MATA HERNÁNDEZ, procedió a ceder sin recibir ningún pago, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del apartamento…”. Que se sanó del cáncer pero su ex concubina ciudadana ÁNGELA MATA lo despojó del inmueble de forma arbitraria, actuado de forma maliciosa, quedando demostrado por el hecho de haberlo sacado por la fuerza.
Que como quiera que ha agotado la vía amistosa con la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ y ésta se niega a vender el referido inmueble o realizar una partición amigable, es por lo que procede a demandar “…a la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.523.391 en su condición de ex concubina a fin de que convenga o a ello sea condenada por este tribunal…” (Resaltado de la cita) a que convenga en la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, consistente en el inmueble supra citado; y al pago de las costas y costos procesales.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada se opuso formalmente a la presente partición, indicando textualmente lo siguiente: “…procedo a oponerme a la partición propuesta por el demandante, en virtud que el inmueble cuya partición se solicita, constituido por: “Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 64-B, situado en la Planta seis (6) de la Torre “B” que forma parte de un Edificio de dos (2) Torres denominado “RESIDENCIAS CAÑAVERAL”, Parcelamiento La Alameda en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, no pertenece a la comunidad concubinaria alegada, toda vez que el mismo fue vendido conforme se evidencia de copia certificada, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual anexo marcada con la letra “A”,…” por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
&
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor va dirigida a la partición del bien inmueble habido a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ; consignando al efecto el reconocimiento judicial de tal unión conforme se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior uarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de junio de 2011, anexa al escrito libelar marcada “E”, de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2011-000427, estableció:
“…Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.

De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…”

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis, considerando igualmente que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, en tal sentido observa quien sentencia, que se evidencia de autos que el inmueble cuya partición se solicita, constituido por un apartamento distinguido con el N° 64-B, situado en la Planta seis (6) de la Torre “B” que forma parte de un Edificio de dos (2) Torres denominado “RESIDENCIAS CAÑAVERAL”, Parcelamiento La Alameda en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad conforme se desprende del instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010-2282, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 242.13.16.2.651, del Libro de Folio Real del año 2010, instrumento este al cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende en virtud de ser un documento público oponible frente a terceros, dada la solemnidad de su registro, no pertenece a los ciudadanos RICARDO PÉREZ VORWERK ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, supra identificados, parte actora y demandada respectivamente; por ello a juicio de quien aquí sentencia considera no probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente no están legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera insatisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición, en virtud de lo cual, al no existir en autos prueba fehaciente que demuestre la comunidad alegada por el actor forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano RICARDO PÉREZ VORWERK contra la ciudadana ÁNGELA MARIA MATA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO


ASUNTO: N° AP11-V-2012-000110
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA