REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000220
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 75, Tomo 62-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THONNY RENGIFO ESPINOZA, REYNOLDS HUMBERTO GUERRA y HEIDI RAVELO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.810.975, V-10.097.730 y V-13.309.655, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.772, 92.596 y 93.355, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N° 46, Tomo 61-A, modificado el documento constitutivo estatutario en su totalidad mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de julio de 2003, inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 119-A-Sgdo., con distintas modificaciones siendo la última de ellas la que consta de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de mayo de 2009, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 256-A-Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00059056-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ANDRÉS GRAFFE PÉREZ, ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, VLADIMIR J. FALCÓN, CARLOS SALAS POYATO y RICARDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.028.829, V-11.232.690, V-17.704.078, V-15.762.016, V-9.972.253, V-16.004.840 y V-17.348.390, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.334, 76.956, 138.504, 140.058, 60.905, 112.087 y 166.196, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados THONNY RENGIFO ESPINOZA y HEIDI RAVELO HERRERA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., por COBRO DE BOLÍVARES.-
Previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 6 de abril de 2011, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, vencido el lapso correspondiente, el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2011, libró oficio Nº 14791, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo el presente asunto.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenándose la intimación de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho, a fin que apercibida de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2011, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación.-
En la misma fecha 13 de junio de 2011, compareció el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el representante legal de la demandada, se dio por intimado en nombre de su representada.-
Así, en fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio. Seguidamente, en fechas 22 y 30 de junio del mismo año, presentó escrito de cuestiones previas.-
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2011, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to y 5to, promovidas por la representación judicial de la demandada.-
Seguidamente, en fecha veinte (20) de septiembre del citado año, siendo la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 27 de octubre de 2011.-
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.-
Por auto dictado el 19 de enero de 2012, se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones a los informes presentados.-
Mediante auto del 30 de enero del presente año, se deja constancia que la causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró un contrato tácito de servicios por alquiler de equipos de oficina e instrumentos de trabajo, con la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A.; que desde mediados del mes de noviembre de 2007, ésta se ha retrasado en el pago de las facturas, adeudando la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 175.859,06), según se desprende a su decir de treinta (30) facturas que detalla en su libelo y que identifica de la siguiente manera:
• Factura Nº 10286, de fecha 5 de noviembre de 2007, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.670,00);
• Factura Nº 10287, de fecha 5 de noviembre de 2007, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.232,65);
• Factura Nº 10503, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.070,12);
• Factura Nº 10504, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.793,50);
• Factura Nº 10505, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813,66);
• Factura Nº 10509, de fecha 29 de noviembre de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 791,42);
• Factura Nº 10663, de fecha 9 de enero de 2008, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.793,50);
• Factura Nº 10664, de fecha 9 de enero de 2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.070,12);
• Factura Nº 10665, de fecha 9 de enero de 2008, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813,66);
• Factura Nº 10853, de fecha 12 de febrero de 2008, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.879,61);
• Factura Nº 10854, de fecha 12 de febrero de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61);
• Factura Nº 10855, de fecha 12 de febrero de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61);
• Factura Nº 10856, de fecha 12 de febrero de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61);
• Factura Nº 10857, de fecha 12 de febrero de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61);
• Factura Nº 10858, de fecha 12 de febrero de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61);
• Factura Nº 10944, de fecha 22 de febrero de 2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.070,13);
• Factura Nº 10945, de fecha 22 de febrero de 2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.070,13);
• Factura Nº 10967, de fecha 26 de febrero de 2008, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.793,50);
• Factura Nº 10968, de fecha 26 de febrero de 2008, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.793,50);
• Factura Nº 10969, de fecha 26 de febrero de 2008, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813,66);
• Factura Nº 10970, de fecha 26 de febrero de 2008, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813,66);
• Factura Nº 11051, de fecha 13 de marzo de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61);
• Factura Nº 11078, de fecha 24 de marzo de 2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.070,13);
• Factura Nº 11085, de fecha 25 de marzo de 2008, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.793,50);
• Factura Nº 11087, de fecha 26 de marzo de 2008, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813,66);
• Factura Nº 11141, de fecha 14 de abril de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61);
• Factura Nº 11186, de fecha 22 de abril de 2008, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.070,13);
• Factura Nº 11202, de fecha 25 de abril de 2008, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.793,50);
• Factura Nº 11203, de fecha 25 de abril de 2008, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813,66); y
• Factura Nº 11297, de fecha 14 de mayo de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 527,61).

Refieren los apoderados actores, que la deuda líquida y exigible derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales; según alegan se evidencia de instrumentos que anexan marcados “E” y “F”; situación, que a su decir, ha generado consecuencias severas de efectos económicos a su representada, en virtud de la devaluación de la moneda e intereses por la falta de pago, produciéndole daños y perjuicios al demandante acreedor privándolo de las utilidades que generan el monto que se le adeuda. Que infructuosas como han resultado las gestiones de cobro realizadas por su mandante para obtener el pago, es por lo que proceden a demandar a la referida sociedad mercantil para que convenga, cancele o sea condenado por el Tribunal, en pagar:
PRIMERO: La suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 175.859,06), monto al cual ascienden las TREINTA (30) facturas adeudadas.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.630,35), por concepto de intereses moratorios legales del doce por cientos (12%) anual de las facturas demandadas.
TERCERO: Las costas del presente proceso incluyendo honorarios profesionales calculados en un treinta y cinco por ciento (35%).
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191 y 1273 del Código Civil; y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como en las facturas que opone a la demandada.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
Alegó el desconocimiento y rechazo, tanto en su contenido como en su firma, de las facturas que sirven de fundamento a la pretensión, identificadas con los números 10286, 10287, 10503, 10504, 10505, 10509, 10663, 10664, 10665, 10853, 10854, 10855, 10856, 10857, 10858, 10944, 10945, 10967, 10968, 10969, 10970, 11051, 11078, 11085, 11087, 11141, 11186, 11202, 11203 11297, que rielan en los folios 46 al 75 de la pieza principal del asunto iuris AP11-M-2011-000220, nomenclatura interna de este Juzgado, anexos marcados “A-1” al “A-30”, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil; y 1364 del Código Civil.
Sostiene asimismo, que impugna, rechaza y desconoce el hecho de que pertenezca o emane de su representada el sello que aparece en las citadas facturas; indicando además, que las firmas que aparecen en las facturas no corresponde a persona capaz de obligar ni legal ni estatutariamente a la compañía. Así las cosas, impugna, rechaza y desconoce, tanto en su firma como en su contenido, los instrumentos privados que anexa el demandante marcados “D”, “E” y “F”, de conformidad con lo que disponen los artículos precedentemente transcritos.
De igual forma alegó, para el supuesto negado de que sean declarados auténticos los instrumentos desconocidos, la prescripción extintiva de todas y cada una de las facturas consignadas por la parte actora, en las cuales fundamenta su demanda. Es el caso a su decir, que la actora al fundamentar su pretensión en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, opto por el procedimiento vía intimación, subsumiendo las facturas dentro de la figura de las letras de cambio, razón por la cual le resulta aplicable el articulo 479 del Código de Comercio, que prevé la prescripción de la acción cambiaria, el cual textualmente reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años”. Siendo el caso que la última de dichas facturas es de fecha 14 de mayo de 2008, es decir, ha transcurrido suficientemente el lapso que prevé la norma para que opere la prescripción, así pide que se declare.
De la actividad probatoria
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, solo la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I denominado MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada. Al respecto observa esta Sentenciadora que ello no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
En el Capítulo II denominado Instrumental o Documental, promovió e hizo valer, a su decir, con base a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, la fecha de emisión de las facturas promovidas por la actora sólo a efectos de demostrar que las mismas se encuentran prescritas. Al respecto advierte quien suscribe, que tal alegato constituye una defensa y no un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora acompañó junto a su escrito libelar lo siguiente:
• Desde el folio 6 al 22, copias simples de los documentos constitutivos-estatutarios de la demandante y desde el folio 26 al 35, constan copias simples de los documentos constitutivos-estatutarios y Actas de Asamblea de la demandada. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados o en modo alguno objetados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento. Sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
• Del folio 36 al 45, copias simples de instrumentos privados, Al respecto este Juzgado observa que tratándose de copias simples de instrumentos privados carecen de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Del folio 46 al 75, consigna marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, A-22, A-23, A-24, A-25, A-26, A-27, A-28, A-29 y A-30, las facturas cuyos montos indica adeuda la demandada, identificadas con los Nos 10286, 10287, 10503, 10504, 10505, 10509, 10663, 10664, 10665, 10853, 10854, 10855, 10856, 10857, 10858, 10944, 10945, 10967, 10968, 10969, 10970, 11051, 11078, 11085, 11087, 11141, 11186, 11202, 11203 y 1297, respectivamente, las cuales advierte esta Directora del proceso que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, cursan en autos en copia simple, destacándose igualmente que carecen de rúbrica alguna salvo las identificadas 10503, 10509, 11186 y 11297, siendo impugnadas en su totalidad por la representación judicial de la parte demandada por lo que tratándose de copias simples de instrumentos privados carecen de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que la pretensión de la actora va dirigida al cobro de dichas facturas y tal y como fue indicado precedentemente tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no otorgándosele valor probatorio alguno en atención al contenido de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por desconocidas las facturas Nos 10286, 10287, 10503, 10504, 10505, 10509, 10663, 10664, 10665, 10853, 10854, 10855, 10856, 10857, 10858, 10944, 10945, 10967, 10968, 10969, 10970, 11051, 11078, 11085, 11087, 11141, 11186, 11202, 11203 y 1297 y, por tanto, inoponibles a la demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, al haber quedado desvirtuada la pretensión de la parte actora, no entrara este Juzgado al análisis de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, desechadas las treinta (30) facturas consignadas por la actora junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, y al no constar prueba alguna de la obligación de la demandada con el ente accionante de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas, forzoso es concluir que la pretensión intentada es improcedente y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como no ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-M-2011-000220
DEFINITIVA.-