REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2012
202º y 153º
Asunto principal: AP11-O-2011-000145
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 1983, bajo el Nº 90, Tomo 67-A Pro., posteriormente reformada según documento registrado ante la citada oficina de Registro en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 31-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Titular Juan Alberto Castro Espinel.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1983, bajo el Nº 22, Tomo 18-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, NELSON DÍAZ GONZÁLEZ y CARLOS SALAS ZUMETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-639.322, V-3.155.419, V-2.957.913, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.946, 40.037 y 17.835, respectivamente, quienes indicando actuar en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., proceden a interponer “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar” contra la entrega material ordenada por el referido Juzgado, del local ocupado a su decir por su representado, argumentando entre otros que el origen de la interposición de su amparo constitucional, es la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 07 de abril de 2010, interpuesto, en fecha 04 de junio de 2010, por los abogados en ejercicio DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, NELSON DÍAZ GONZÁLEZ y CARLOS SALAS ZUMETA inscritos en el Instituto de Previsión Social Bajo los Nos: 17.835, 40.037 y 21.946, respectivamente, en relación al Recurso de Invalidación conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, el cual fue admitido en fecha 08 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin pronunciarse sobre la Medida Cautelar y la Suspensión de Efectos solicitada en un principio, la cual fue solicitada nuevamente en fecha 13 de diciembre de 2010 puesto que no se podía decretar la perención de la instancia, tal y cómo lo hizo el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Noviembre de 2010, por cuanto habían transcurrido los 30 días que establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte agraviada cumpliera con las obligación del pago de emolumentos; siendo el caso que si bien la parte agraviada no cumplió con la obligación antes mencionada, que el Juzgado omitió pronunciarse sobre la totalidad del pedimento interpuesto por la parte agraviada, estando esta a derecho. En fecha 10 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviada interpuso nuevamente posterior a la introducción de la demanda, Recurso de Invalidación conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 328 numerales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 y 585 eiusdem y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Procedimiento de entrega material y embargo Ejecutivo, de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 07 de abril de 2010; Que en fecha 29 de junio de 2011 fue admitido el Recurso de Invalidación pero no hubo pronunciamiento sobre la Medida Cautelar y la Suspensión de Efectos solicitada, en fecha 07 de julio del 2011, consignan los fotostatos requeridos para su certificación y la citación de la parte demandada; que en fecha 15 de julio se canceló al Ciudadano alguacil los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación, que en esa misma fecha se solicita al tribunal que se pronuncie sobre la Medida Cautelar y la Suspensión de Efectos; que en fecha 03 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte agraviada consigna fotostatos a los fines se libre compulsa, así como escrito donde solicita que no se practique la medida de entrega material, solicitada por la parte actora, en razón que existe una querella penal que fue admitida por el delito de fraude, estafa, uso de documento falso y falsa atestación ante Funcionario Público; Es por lo que la Fiscalía 69 del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas, adelanta investigaciones en razón de que el juicio partió de un ilícito penal y no puede ser ejecutado.-
Así, mediante interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del asunto, y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 11-0561 de la misma fecha.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la pretensión de Amparo mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del presunto agraviante, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Titular Juan Alberto Castro Espinel, así como de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., como tercero forzoso, mediante boletas a fin de conocer de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio al Ministerio Público con Competencia en Materia Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 15 de la Ley especial.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Carlos Antonio Salas Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.835, señalando actuar en su carácter d apoderado judicial de la presunta agraviada desiste del procedimiento de amparo constitucional solicitando el archivo del expediente, por lo que este Juzgado el 28 de octubre de 2011, negó dar por consumado el desistimiento formulado por el referido abogado conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo sería consignar los fotostatos necesarios llevar a cabo la notificación de las partes intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida de la parte presuntamente agraviada en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día siete (7) de octubre de dos mil once (2011), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día veinticuatro (24) de octubre del citado año, que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., contra el JUZGADO DECIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.) previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-O-2011-000145
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-