REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000032
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198,-A-Pro., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.794.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERWELD, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 5-A, Pro, cambiando su domicilio actual según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de abril de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 10-A-Pro, con posteriores reformas Estatutarias, siendo la última de ellas, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de febrero de 2003, bajo el N 49, Tomo 34-A-Pro., inscrita en el R.I.F J- 30263412-1; y los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.867 y V-5.307.086, respectivamente en inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nos V-06520867-9 y V-05307086-4, en el mismo orden enunciado.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.683.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Convenimiento Judicial celebrado en la presente fecha (30) de abril de dos mil doce (2012), suscrito entre las partes, por un lado el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), y por otra parte el abogado CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.683, quien se encuentra asistiendo en este acto a los codemandados: la sociedad mercantil INTERWELD, C.A., y los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, dicho escrito corre inserto en los folios (64) al (69), ambos inclusive, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2011-000032, a los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198,-A-Pro., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro. Representado en ese acto por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que no consta en autos la Autorización Expresa, por parte de la Junta Directiva de la Institución Bancaria, que faculte al mencionado abogado para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, suscriba el referido convenimiento en nombre del Banco. Quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, hasta tanto se consignen en autos por ante este Juzgado los documentos requeridos para la realización del referido convenimiento. Así se decide.-
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación requerida, para que el Representante Judicial de la parte actora convenga en el presente juicio, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Convenimiento. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL REFERIDO CONVENIMIENTO, suscrito por el representante judicial de la parte actora abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, por cuanto no consta en autos la documentación requerida para que dicho abogado suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte actora, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil INTERWELD, C.A., y los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, todos identificados en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-M-2011-000032
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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