REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2001-000100
Vistas estas actuaciones, el Tribunal observa:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la Ejecución de Hipoteca propuesta por la defensora Judicial que le fue designada a las co-demandadas, INVERSIONES KRISDIA C.A. y T. AND T. SOUND C.A.- Dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal razón por la que se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal ordenó la notificación del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2004, de las co-demandadas INVERSIONES KRISDIA C.A. y T. AND T. SOUND C.A., en la persona de su defensora judicial y consideró notificada a la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2007, los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ, consignaron instrumentos poderes otorgados por las co-demandadas, INVERSIONES KRISDIA C.A. y T. AND T. SOUND C.A., que corren insertos a los folios 282 y 283.
Por sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal DECLARO NULAS todas las actuaciones judiciales verificadas a partir del auto de fecha 20 de Julio de 2004, toda vez que en esa actuación se ordenó notificar a la co-demandada INVERSIONES KRISDIA C.A. en la persona de su defensora judicial, cuando ésta había cesado en sus funciones, en cuanto a esta co-demandada, por la intervención de representación judicial que constituyó según poder consignado en fecha 14 de marzo de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado Luis Rodríguez, apoderado de la parte demandada, INVERSIONES KRISDIA C.A. y T. AND T. SOUND C.A., se dio por notificado del fallo repositorio de fecha 14 de febrero de 2007 y la parte actora hizo lo mismo por diligencia de fecha 21 de febrero de 2008. (folios 301-302).
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, la representación de la arte actora propuso recurso de apelación contra el fallo repositorio de fecha 14 de febrero de 2008 y luego en fecha 10 de marzo de 2008 desistió de tal proposición.


Por diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la representación de la parte actora, alega que la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la Ejecución de Hipoteca propuesta por la defensora Judicial que le fue designada a las co-demandadas, INVERSIONES KRISDIA C.A. y T. AND T. SOUND C.A., se encuentra firme ya que la parte demandada, notificada como fue de la reposición de la causa, no propuso recurso de apelación. –
Por diligencias de fechas 29 de septiembre de 2008, 19 de noviembre de 2008, la representación de la parte actora solicitó se decretara embargo ejecutivo, cuyo pedimento reiteró en fecha 13 de julo de 2009, 22 de octubre de 2009, 09 de febrero de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010 la parte actora solicitó el abocamiento de este juzgador, el cual se produjo por auto de fecha 11 de enero de 2011, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la parte demandada y de las terceras poseedoras, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 4 de octubre de de 2011 y 17 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia.
Procede seguidamente este juzgador a proveer los pedimentos pendientes de las partes, de la siguiente manera:
SOBRE EL ESTADO DEL JUICIO Y DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA
Dictado el fallo repositorio de fecha 14 de enero de 2008, ambas partes quedaron notificadas sobre el mismo de la siguiente manera.
 La parte demandada, en fecha 19 de febrero de 2008, por diligencia suscrita por el apoderado el abogado Luis Rodríguez. (folio 301).
 La parte actora en fecha 21 de febrero de 2008, por diligencia suscrita por su apoderado (folio 302).
Contra el fallo repositorio dictado en fecha 14 de enero de 2008, fue propuesto recurso de apelación por la parte actora, no obstante luego este recurso fue desistido.
En virtud de lo antes expuesto y al no existir recurso alguno contra el fallo repositorio de fecha 14 de enero de 2008, éste quedó definitivamente firme siendo necesario precisar el contenido esta actuación, de la siguiente manera:
 Que estando el juicio en estado de notificación del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION a la EJECUCION DE HIPOTECA, se consideró que el auto de fecha 20 de julio de 2004, había acordado por error la notificación de las co-demandadas a través de defensor judicial, ya que las funciones de éste solo se mantenían en cuanto a la co-demandada T. AND T. SOUND C.A., toda vez que la co-demandada INVERSIONES KRISDIA C.A., tenía representación privada constituida en este proceso desde el 14 de marzo de 2003, según mandato cursante al folio 110 y 111.
 Que por ello la notificación de la co-demandada INVERSIONES KRISDIA C.A., en la persona de la defensora judicial no surtía efectos procesales y en consecuencia no podía considerarse firme el fallo e fecha 05 de mayo de 2004, razón por la que declaró nulas todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 20 de julio de 2004, reponiendo la causa hasta esa oportunidad, es decir en estado de notificación del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION a la EJECUCION DE HIPOTECA.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador advierte que por efectos del fallo repositorio de fecha 14 de enero de 2008, la causa quedó retrotraída al momento en que se encontraba al ser dictado el auto de fecha 20 de julio de 2004, esto es en estado de notificación a las partes del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION a la EJECUCION DE HIPOTECA.
En criterio de este juzgador la notificación a las partes del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2004, se produjo con la misma notificación que hicieran las partes del auto repositorio de fecha 14 de enero de 2008, ya que abundar en más notificaciones era absurdo e innecesario, ya que las partes estaban en pleno conocimiento de lo acontecido en el juicio, la representación de la parte actora era la misma desde la instauración de la Ejecución de Hipoteca, y la representación de la parte co-demandada se había consolidado en los apoderados que constituyó en los mandatos que cursan a los folios 282 y 283, de modo que al no interponer recurso de apelación alguno, asumieron totalmente el auto repositorio y con ello se dieron coetáneamente por notificados de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 y en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno en su contra quedó definitivamente firme, entrando el juicio en estado de ejecución por haber quedado firme la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION a la EJECUCION DE HIPOTECA.
Declarada por sentencia definitivamente firme SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada, el auto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva, entrando este proceso al estado de ejecución y en ese estado no se produce perención de la instancia sino en todo caso prescripción de la actio judicati, conforme a la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes fallo:
 Sentencia N° 865 del 08 de Mayo del 2.002 (caso INTERBAN C.A.), en el que estableció:
“…el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución. Siendo ello así, el Juzgado de la causa al emitir un nuevo fallo, en el que declaró perimido el proceso de cobro de bolívares por falta de interés manifiesto de la actora, conculcó el Derecho Constitucional al Debido Proceso de la Compañía accionante, ya que el decreto intimatorio en virtud de la no oposición de los intimados, adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ordenar su ejecución forzosa conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”. Criterio reiterado en Sentencia N° 2.508 de esa misma Sala, de fecha 03 de Septiembre de 2.003 (CORP BANCA C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.
 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la que dejó sentado:
“…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati”...…”.
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
En fase de ejecución puede llegarse a la prescripción de la “Actio Judicati”, si transcurre el lapso previsto en el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución, para que exista perención de la instancia tiene que haber “Instancia”, es decir, debe estar en tramite la parte cognoscitiva que tiene por finalidad obtener del Juez una decisión acerca de la cuestión planteada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, NIEGA la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la representación judicial de las ejecutadas INVERSIONES KRISDIA C.A. y T. AND T. SOUND C.A.-
SOBRE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO
Vistas las solicitudes de la parte ejecutante, y como quiera que el fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2004, ordenó proseguir la ejecución de las garantías hipotecarias, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil DECRETA medida EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los inmuebles objeto de las garantías hipotecarias cuya ejecución se demanda, para cuya practica se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda previa distribución. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Notifíquese a las partes.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez, La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AH1A-V-2001-000100