REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000604
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DAÑO TEMIDO.
PARTE QUERELLANTE: VARLOX FINANCIAL INC., debidamente organizada de acuerdo con las Leyes de la república de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, a ficha 469254, Documento 703555 el 2 de diciembre de 2004 y su enmienda en escritura pública No. 17.776 de fecha 15 de octubre de 2007 de la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, apostillada en fecha 19 de Julio de 2012, bajo el No. 54.758.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUIS GOMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.PS.A. bajo el No. 7043.
PARTE QUERELLADA: ALENADRO KERI (sin datos de identificación), propietario del inmueble situado en el lindero Oeste de la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal por cuanto considero llenos los extremos por los cuales se invoca la protección posesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la verificación de una actuación en el inmueble cuya protección se peticiona a los fines de determinar con el asesoramiento de experto las circunstancias de hecho y técnicas alegadas por la parte querellante.
1. Dicha actuación tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad en la que este Tribunal se trasladó y constituyó, en compañía del abg. LUIS GOMEZ MALDONADO, identificado en autos, apoderado de la parte querellante, en la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de determinar las circunstancias de hechos y técnicas atinentes a la querella interdictal de Obra Nueva propuesta, para lo cual designó como experto al ciudadano SERGIO DE ANDRADE VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 14.086.535, quien presente acepto dicha investidura, prestó el juramento de Ley y en fecha 02 de junio de 2011, consignó el Informe que le fue encomendado.
En esta actuación de fecha 30 de mayo de 2011, este juzgador pudo constatar a través de los sentidos; de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y mediante el asesoramiento del experto designado los siguientes hechos:
1. En la parte posterior de la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, se ejecutan labores de construcción de un muro de concreto armado con su respectivo sistema de drenaje.
2. Del inmueble construida sobre la parcela 98, situada en el lindero OESTE de la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, proviene una tubería de PVC con un diámetro de seis pulgadas, que es usado como drenaje de aguas de lluvia, las cuales descarga sobre la parcela 65 en la que esta construida la Quinta La Gurru. Dicha tubería si bien proviene de la parcela 98 se encuentra físicamente dentro de la parcela 68.
3. El agua de lluvia que descarga en la parcela 65 la tubería descrita en el numeral anterior, incide directamente sobre el muro, siendo recomendable la canalización del agua en cuestión mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65.
Verificadas las circunstancias fácticas y técnicas que rodean al planteamiento de la parte querellante, debe este Juzgador pronunciarse sobre la querella interdictal propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 d3el Código Civil y artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a realizar seguidamente:
CAPITULO II
ARGUMENTOS Y PRETENSION DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante en el escrito que dio inicio a estas actuaciones:
• Que es propietaria de la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que acompañó en copia certificada marcada “B”.
• Que en el citado inmueble de su propiedad tenia construido un muro de gaviones en el lindero norte, y el miércoles 21 de septiembre con el inicio de las lluvias se noto un pequeño derrumbe que se acrecentó el domingo 26 de ese mismo mes, oportunidad en la que se vino abajo todo el muro.
• Que quedó a la vista la descarga de aguas servidas y lluvia del inmueble adyacente por el lindero oeste, propiedad del Sr. Alejandro Keri, detectándose dos bocas de descarga empotradas en el muro derrumbado, sin su conocimiento y autorización; que esas tuberías de aguas servidas y de lluvia continúan descargando en la parcela 65, creando el riesgo de que todo el inmueble de su propiedad se venga abajo.
• Que por tales razones introduce la querella interdictal para que el Sr. Alejandro Keri, quite las referidas tuberías de desagües de sus aguas servidas y de lluvia.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Corre inserta al folio 59 diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2011, por el Abg. Luis Gómez Maldonado, apoderado de la parte querellante en la cual se lee “Desisto del procedimiento”.
En relación a la actuación indicada, el abogado Luis Gómez Maldonado, por escrito de fecha 01 de junio de 2011, expresó que la diligencia en cuestión, fue anexada a este expediente por error de la Dirección de Recepción y Distribución de Municipio, y al efecto alega que esa actuación estaba dirigida a otro proceso en el Juzgado Vigésimo de Municipio y no a este expediente.
Advierte este juzgador que el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “..el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”, no obstante el apoderado de la parte querellante ha manifestado que esa actuación fue insertada por error en este expediente, cuyo dicho encuentra apoyo en sus actuaciones en este proceso, ya que en todo momento a impulsado el tramite de la querella interdictal, en cuya virtud este Tribunal considerada creíble ese alegato y en consecuencia tiene como no efectuada la diligencia inserta al folio 59 diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2011, por el Abg. Luis Gómez Maldonado, apoderado de la parte querellante. Así se establece.-
CAPITULO IV
MOTIVACION
El Interdicto por Daño Temido o de Obra Vieja, es un interdicto prohibitivo especial, que opera en los casos en que una cosa ya existente, que pudiera ser un edificio, un árbol o cualquier otro objeto, de conformidad con lo establecido en al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, amenace con un daño próximo, entendiéndose como tal, aquel daño inminente y prácticamente seguro de producirse. A diferencia de la denuncia de obra nueva, esta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos. Cercano.
Así tenemos que los presupuestos para su procedencia, son:
a) Tiene que existir motivo racional para temer el daño así, no basta cualquier temor, se requiere que tenga fundamento, que exista razón para ello, que sea justificado.
b) El daño tiene que ser próximo. Esto es, que diste poco. Cercano en el espacio o en el tiempo, esta proximidad debe ser establecida y apreciada por el Juez en cada caso en concreto, se contrapone al daño actual y al daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que podría tomar al Juez remediaría la situación.
c) El daño debe amenazar a un predio o a otro objeto de los cuales el denunciante esté en posesión. La obra debe estar ya construida con anterioridad, procede cuando la amenaza versa contra muebles o inmuebles de cualquier especie.
d) La posesión requerida puede ser legítima o la precaria, ya que la finalidad de este interdicto, al igual que el de obra nueva, no es la de tutelar la posesión, ni la de protegerla, sino que a través de medidas cautelares, se busca evitar daños a los fundos o cualquier otro objeto.
El interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja se encuentra preceptuado en el artículo 786 del Código Civil el cual refiere: “ Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, se procederá en la forma indicada en el artículo 713 ejusdem, y en consecuencia el Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede tomar las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles.
En el caso de marras pudo evidenciarse los requisitos de procedencia, constatables gráficamente en las fotografías tomadas por el experto y en el informe realizado por éste, que acoge totalmente este sentenciador.
Es indispensable que el querellante tenga razón para temer. En el caso que nos ocupa se pudo constatar que del inmueble construido sobre la parcela 98, situada en el lindero OESTE de la Quinta La Gurru, construida en la parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, proviene una tubería de PVC con un diámetro de seis pulgadas, que es usada como drenaje de aguas de lluvia, las cuales descarga sobre la parcela 65 en la que esta construida la Quinta La Gurru. Dicha tubería si bien proviene de la parcela 98 se encuentra físicamente dentro de la parcela 65 y el agua de lluvia es descargada en la parcela 65, e incide directamente sobre el muro, siendo recomendable la canalización del agua en cuestión mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65.
En el caso bajo estudio la parte querellante produjo la siguiente prueba instrumental, que considera este Tribunal suficiente como titulo u origen invocado para solicitar la protección posesoria.
V
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente ordenar al ciudadano ALEJANDRO KARI, propietario de la parcela 98 y del inmueble sobre el construido, situado en el lindero Oeste de la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, la canalización del agua de lluvia proveniente de su inmueble, que descarga a través de una tubería PVC de seis pulgadas, por el lindero ESTE y que hoy descarga en la parcela 68 por su lindero OESTE. Dicha canalización debe efectuarse mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65. Notifíquese a ALEJANDRO KARI para que dé cumplimiento inmediato a este fallo, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación. Notifíquese igualmente del presente fallo a la parte querellante.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ La Secretaria,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, a las _________ se publico y registro el anterior fallo.
La Secretaria,

Exp. No. AP11-V-2011-000604
LEGS/JGF/