REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000092 (27965)

PARTE ACTORA: ANTONIO LORA VILLASANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.098.261.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.012.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ESAU CARVAJAL y XIOMARA BENAVIDES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.760.082 y 9.209.162, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VERÓNICA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.657.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 12 de noviembre de 2002, contentivo de la demanda de cobró de bolívares (intimación) incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de unas letras de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano ANTONIO LORA VILLASANTA, contra el ciudadano JOSE ESAU CARVAJAL CARVAJAL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, en razón al incumplimiento de la parte demandada en su obligación de pagar a la actora, el monto de dinero adeudado en las referidas cambiales.-
En fecha 6 de diciembre de 2002, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento especial monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
El Alguacil dejó constancia en fecha 27 de enero de 2003, de haberse trasladado a practicar la citación personal del demandado, de haberlo ubicado y que éste se había negado a firmar la citación.-
El 28 de junio de 2004, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber notificado al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró firme el decreto intimatorio.-
Cumplida la notificación de las partes, por auto de fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal concedió el lapso a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia antes mencionada.-
Vencido el lapso anterior, se ordenó la ejecución forzosa por auto de fecha 10 de agosto de 2005, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.-
El 26 de octubre de 2005, se recibieron las resultas de la comisión para la ejecución forzosa, donde consta que en fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de embargo ejecutivo sobre los derechos de propiedad del demandado sobre un inmueble del cual es co-propietario, lo cual fue participado mediante oficio de esa misma fecha dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Posteriormente, por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, comparece la abogada ANA VERÓNICA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 61, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo cual, solicita su homologación y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 317 al 321 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 9 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Quinta (15ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, de la revisión detallada al documento transaccional consignado en autos, se observa que ambas partes comparecieron personalmente y asistidos de abogado, a suscribir dicho documento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, en cuanto a los requisitos objetivos, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública Décima Quinta (15ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Décima Quinta (15ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 61, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2002-000092 (27965)
LEGS/JGF/javp.-