REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
Asunto: AP11-V-2010-001211
Vista las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
El lapso de TREINTA DIAS DE DESPACHO, correspondiente a la evacuación de pruebas en el presente juicio se inició en fecha 11 de Agosto de 2011, inclusive, y conforme al cómputo Suscrito por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del presente expediente, transcurrió íntegramente, los siguientes días de despacho:
• 11 de Agosto de 2011.
• 19, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de Septiembre de 2011.
• 03, 04, 05, 07, 17, 18, 19, 20, 24, 25,26, 27, 28, 31 de Octubre de 2011.
• 01, 03, 04, 07, 08, 09, 10 de Noviembre de 2011.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 10 de Noviembre de 2011, inclusive, correspondía a la partes presentar los informes al décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, sin embargo en fecha 21 de Noviembre de 2011, la Dra. BELLA DAYANA JIMÉNEZ SEVILLA, Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ en seguir conociendo el juicio contenido en este expediente, lo que la obligó a desprenderse del mismo, siendo recibido en este Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó de inmediato el cómputo del término para que las partes presentaran informes, habiendo transcurrido en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, desde el 10 de Noviembre de 2011, último día correspondiente al lapso de evacuación, exclusive, hasta el 21 de Noviembre de 2011, exclusive, cinco (5) días de despacho, correspondientes a las siguientes fechas:
• 14, 15, 16, 16, 17, 18 de Noviembre de 2011.
Luego transcurren ante este Tribunal los diez (10) días de despacho que le restaban al término en referencia, contados a partir del auto de entrada del expediente dictado en fecha 12 de Diciembre de 2011, exclusive, que correspondieron a las siguientes fechas:
• 13, 14, 15, 19, 20, 21 de Diciembre de 2011.
• 09, 10, 11, 12 de Enero de 2012.
De lo anterior se desprende que el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se verificó en fecha 12 de Enero de 2012, y en consecuencia este día constituyó la oportunidad procesal para que las partes presentaran INFORMES y en la misma ninguna de ellas consignó escrito contentivo de los mismos, entrando la causa en estado de ser dictada la sentencia para dirimir el fondo de la controversia planteada, cuyo lapso de SESENTA (60) días, venció el día 13 de Marzo de 2012, sin que este Tribunal procediera a realizar el mismo en virtud del exceso de trabajo y que el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, era indispensable para que este Juzgador pudiera establecer el estado procesal del Juicio, sin menoscabo del conocimiento que sobre el mismo tenían las partes, quienes tenían pleno conocimiento de los días de despacho que habían transcurrido en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo que les permitía el total conocimiento sobre el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, del término para presentar informes y el lapso para dictar Sentencia.
Establecido como ha quedado que la causa contenida en este expediente se encuentra en estado de dictar la sentencia que dirima al fondo la controversia, este Tribunal advierte a las partes que el trámite relativo a la prueba de JURAMENTO DECISORIO promovida por la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2011, se agotó en esta primera Instancia sin resulta alguna, toda vez que no se logró su evacuación antes de la oportunidad en que las partes debieron presentar sus informes y este medio probatorio por mandato del articulo 426 del Código de Procedimiento Civil, solo puede deferirse dentro del lapso que fija el articulo 405 ejusdem, para las posiciones juradas y esta última norma prevé que dicha prueba solo podrá evacuarse hasta el momento de comenzar los informes y así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio acoge este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en fecha dos (2) de agosto de 2005, Exp. 2005-000150, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que al efecto estableció:
“…OMISIS…
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…”
La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía. (Subrayado de este juzgador de primera instancia).
…..OMISIS….
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar.” (Subrayado de este juzgador de primera instancia).”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda notificar a las partes del presente auto a lo fines de garantizar su derecho a la defensa y advierte que procederá a dictar Sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ultima de sus notificaciones.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Asunto: AP11-V-2010-0001211
LEGS/JGF/Alberto R.-