REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000084
PARTE ACTORA: ARMANDO ERNESTO BEST GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-94.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA JOVES LARA, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.551.
PARTE DEMANDADA: MARCOS RAMON SANCHEZ LEON y CAROLINA SANDRA MIRANDA ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.916.832 y V-16.713.827.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano ARMANDO ERNESTO BEST GONZÁLEZ, antes identificado, contra los ciudadanos MARCOS RAMON SANCHEZ LEON y CAROLINA SANDRA MIRANDA ARGUINZONES, en fecha 07 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma previo sorteo de Ley al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el ciudadano ARMANDO ERNESTO BEST GONZÁLEZ, consignó copia para la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicitó medidas pertinentes de seguridad para proteger el presente expediente. Igualmente, consignó copia de la querella penal contra los ciudadanos Eduardo Bordones Vizcaya, Marcos Ramón Sánchez León y Carolina Sandra Miranda Arquinzones, que cursa por ante el Juzgado Tercer en funciones de Control de la Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, ratificó medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2004, se libraron las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, el Alguacil JOSÉ RUIZ, dejó constancia que citó al ciudadano MARCOS RAMON SANCHEZ LEON, quien recibió y firmó la compulsa de citación. Asimismo, consignó la compulsa de citación librada la ciudadana CAROLINA SANDRA MIRANDA ARQUINZONES, en virtud que fue imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, presentada por el ciudadano ARMANDO BEST, asistido por la abogada ALEJANDRA GUTIERREZ RUIZ, solicitó se le entregue las copias certificadas y la compulsa librada a la ciudadana CAROLINA MIRANDA, a fin de impulsar personalmente la citación.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó hacer entrega de la compulsa a su solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 345 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano MARCOS RAMON SÁNCHEZ LEÓN, asistido por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios y ocho (8) anexos.
Seguidamente, en diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano MARCOS RAMON SANCHEZ LEON, asistido de abogado, consignó Poder Apud-Acta del abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA. Asimismo, se dio por citado.
En diligencia de fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano ARMANDO ERNESTO BEST GONZÁLEZ, asistido por la abogada OFELIA JOVES LARA, presentó escrito de reforma de la demanda. Igualmente solicitó se deseche la diligencia presentada por el abogado Hernán Roy Moreno.
El 17 de enero de 2005, el abogado HERNÁN ROY MORENO, solicitó copia del expediente; siendo acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2005.
En escrito de fecha 19 de enero de 2005, el abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, sustituyó poder al abogado LUIS OMAR MORALES.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2005, el abogado HERNAN ROY MORENO, impugnó diligencia cursante al folio 147 al 157 del expediente y consignó escrito de alegatos constante de nueve (9) folios y siete (7) anexos.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el abogado HERNÁN ROY MORENO OCHOA, presentó escrito solicitando se dicte sentencia.
En fecha primero (1°) de abril de 2005, el abogado HERNAN ROY MORENO, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó de decrete la nulidad de todo lo actuado, siendo ratificado en fecha 25 de abril de 2005.
Por auto dictado en fecha siete (7) de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que cursa a los autos la citación de la ciudadana CAROLINA SANDRA MORALES ARQUINZONES, por lo que el Tribunal no puede decidir sobre la causa, por cuanto la misma no se encuentra en estado de dictar sentencia.
El veintiuno (21) de julio de 2005, el abogado HERNAN ROY MORENO, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de recusación del juez.
El 22 de julio de 2005, el ciudadano Luis Rodolfo Herrera, actuando en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación, remitiendo copia certificada al Juzgado de Alzada y solicitando se desestime la misma por infundada.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio remitiendo las copia certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha primero (1°) de agosto de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente y se ordenó continuar con su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su remisión.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, el abogado HERNAN ROY MORENO, actuando en su carácter acreditado en auto, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, quien suscribe el presente falló, Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte demandada en el proceso se circunscribe en fecha 05 de agosto de 2005, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2005-000084. (22536)
AVR/SC/ yuleika
Asunto: AH1B-V-2005-000084