REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000132
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por las abogadas RAMONA MENDOZA y KATHERINE MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.264 y 26.054, actuando en su carácter acreditados en autos, y siendo el mismo agregado a los autos por este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de abril del año en curso, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero: Con respecto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Segundo: Con respecto a la prueba de informes promovida, este Tribunal la admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia María Auxiliada de Boleita, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Boleita, Los Ruices, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, si consta en los libros, archivos u otros documentos llevados por ante esa Oficina, que en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos MIGDALIA ESPINOZA y DEOMAR ALEXI VARGAS, mayor de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.538.491 y V.-5.141.038, realizaron la celebración de Santificación de Hogar, por cuanto los referidos ciudadanos no pudieron contraer matrimonio eclesiástico, por cuanto los mismos se encontraban viviendo como concubinos.
Tercero: En relación a la prueba de testigos promovida, este Tribunal la admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija al Tercer (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los siguientes ciudadanos: a las diez de la mañana (10:00 a.m) del ciudadano GREGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.963.598, con domicilio en la Calle 12, Edificio Aprilia II, Piso 3, Apto 3-A, Urbanización Lomas del Ávila, Caracas; a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) de la ciudadana ENMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.051.244, domiciliada en la Avenida 1 con calle motatan, Conjunto Residencial Las Danielas, Piso 6, Apartamento 6-2, Urbanización Los Samanes; a las once de la mañana (11:00 a.m) del ciudadano AUGUSTO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.534.696, domiciliado en la Avenida Montalban III, Residencias Sayecito, Piso 6, Apartamento 62, Montalban 4; a las once y media de la mañana (11:30 a.m) del ciudadano WILFREDO MENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.363.745, domiciliado en Calle El Río, (entrando por la avenida Arístides Calvani, Quinta Rita, Los Chorros, Avenida Montalban III, Residencias Sayecito, Piso 6, Apartamento 62, Montalban y a las doce del mediodía (12:00 m) del ciudadano RODOLFO PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.555.903, domiciliado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, Bloque &, Escalera 3, Piso 8 apartamento 805 UD, Caricuao. Libresen boletas de citación. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2007-000132
Nro. antiguo 24.488
AVR/SC/Eliza.-
Hora de Emisión: 9:33 AM
Asistente que realizo la actuación: