REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _______ de abril de 2012.
Años: 202º y 153º.


ASUNTO: AH1B-V-2008-000221.
Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BELLA MONIQUE, C.A. y ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU; a través del cual solicita a este Tribunal declare la nulidad de la notificación de la parte demandada, que a su decir, supuestamente realizó el Alguacil del Tribunal, por no haber pruebas de que la misma se haya realizado; y, para el supuesto negado de que el Tribunal considere que la notificación que dice el Alguacil haber practicado este ajustada a la ley, solicita se declare que por cuanto la Secretaria del Tribunal omitió lo ordenado en el aparte único del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo, el Secretario del Tribunal dejará expresa constancia en el expediente, que el incumplimiento de ese requisito legal impide que la notificación cumpla su efecto legal, que no es otro que el de fijar al momento para ejercer los recursos pertinentes por parte de la demandada, y en consecuencia, declare improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia, realizada por la parte actora, en su diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto la misma carece de fundamento legal, en razón de que el lapso para ejercer contra dicha sentencia los recursos pertinentes no se ha iniciado, por la omisión de la Secretaria del Tribunal. Lo solicitado en dicho escrito fue ratificado nuevamente por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012.
Ahora bien, este Tribunal a fin de decidir respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada tiene a bien efectuar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de julio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la presente causa declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO EL PINAR, contra la Sociedad Mercantil BELLA MONIQUE, C.A. y la ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU. En consecuencia, se condenó a la parte demandada, a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble constituido por una casa Quinta de dos plantas denominada "La Tejana", ubicada en la Avenida A-2, de la Urbanización El Pinar, sector El Paraíso, Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas; libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; y al pago a la actora de la cantidad de Bs. F 1.300,00, mensuales, por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, a partir del 18 de febrero de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva devolución del inmueble. Asimismo, en virtud, de haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordenó la notificación del mismo a las partes.
Que en fecha 13 de julio de 2011, se dio por notificado de la Sentencia Definitiva, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando notificar lo conducente a la parte demandada.
Que en fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado ordenó la notificación a la parte demandada a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 30 de julio de 2011, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, por lo que a tales efectos se libraron sendas boletas de notificación a la Sociedad Mercantil BELLA MONIQUE, C.A., y a la ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU.
Que respecto a la practica de la notificación ordenada, cursan a los folios doscientos tres (203) y doscientos cinco (205), diligencias presentadas en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano Jairo Álvarez, quien es Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en las cuales manifiesta que en fecha 26 de julio de 2011, siendo las 11:11 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida 2 de la Urbanización El Pinar, Quinta Tejana, El Paraíso, Caracas; con la finalidad de notificar a la Sociedad Mercantil BELLA MONIQUE, C.A., y a la ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU, respectivamente; en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, plenamente identificados en autos, señalando en ambas diligencias que una vez en la dirección indicada fue atendido por la ciudadana ELISA ARRU, a quien impuso de su misión, y esta a su vez le informó que las personas por el solicitadas no se encontraban en ese momento, y que por tal motivo, esta recibió las boletas de notificación originales, y se negó a firmar los ejemplares de las mismas, los cuales fueron consignados conjuntamente con sus diligencias. Al final de dichas diligencias se encuentran estampadas tanto la firma del Alguacil y como firma de la Secretaria de este Juzgado.
Por otra parte es de observar, que la representación judicial de la parte demandada a fin de sustentar su solicitud de nulidad de la notificación previamente referida, aduce que no consta en dicho auto que el Alguacil hubiera identificado con su cédula de identidad a la ciudadana a quien dice le entrego la boleta de notificación; y, que además no existe prueba alguna de que fue atendido por una persona llamada Elisa Arrau, por lo que a su decir esta declaración del Alguacil no subsana el hecho de no haber identificado a la persona que supuestamente lo atendió. También, arguye que no aparece en las actas procesales que la Secretaria hubiere dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a dejar constancia del cumplimiento por parte del Alguacil de las actuaciones practicadas conforme a ese artículo; y que por lo tanto, no ha comenzado a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes en el presente juicio, y además dice que tal circunstancia deja sin efecto jurídico las actuaciones que dice haber practicado el Alguacil.
Ahora bien; este Juzgador para decidir observa:
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La norma precedentemente transcrita es clara al señalar que en caso de ser necesaria la notificación de las partes intervinientes en un proceso, para la continuación de este o para la realización de algún acto, esta puede verificarse a través de imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
En el caso de autos, la notificación se verificó a través del último de los mecanismos señalados en el artículo in comento, es decir, a través de Boleta de Notificación la cual fue librada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2011, dejada en el domicilio de la parte demandada, constituido en la siguiente dirección: Avenida 2 de la Urbanización El Pinar, Quinta Tejana, El Paraíso, Caracas; por cuanto si bien la representación judicial de la parte demandada no la señalo expresamente como su dirección, al haber constancia en autos de la existencia de dicha dirección procesal será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer terminó. Asimismo, es importante señalar respecto a las manifestaciones que efectúa el Alguacil, en función de la misión que le ha sido encomendada por el Legislador, este tiene una atribución fedante para declarar las circunstancias que presencia bien al momento de la practica de una citación o una notificación; en consecuencia, tales actuaciones se encuentran revestidas de fé pública, de autenticidad, hasta que exista prueba en contrario, y por ende tales actuaciones del Alguacil, solo pueden ser atacadas por la vía de la tacha de falsedad; lo cual evidentemente no ha ocurrido en autos. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente, respecto al hecho de que en las actas procesales no aparece que la Secretaria hubiere dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a dejar constancia del cumplimiento por parte del Alguacil de las actuaciones practicadas conforme a ese artículo; este Juzgador considera procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1324, dictada en fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente N° 03-2411, caso Luisa Novoa de Ojea en amparo; la cual apunto:

“…no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…”

En tal sentido, acogiendo este Jurisdicente el criterio precedentemente expuesto, lo aplica al caso de marras, siendo que si bien no existe constancia en autos que la Secretaria hubiere manifestado que se dieron cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el artículo 233 de la norma Adjetiva Civil, este Juzgador considera que tal exigencia se encuentra cubierta siendo que como se evidencia de las diligencias presentadas por el Alguacil en fecha 03 de agosto de 2011, en las cuales manifiesta haber practicado la notificación de las codemandadas, a fin de hacer de su conocimiento que en la presente causa se dicto Sentencia Definitiva; al pie de cada una de dichas actuaciones se encuentran estampadas tanto la firma del Alguacil encargado de la practica de la notificación, como la firma de la Secretaria de este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de lo anteriormente explanado este Juzgador considera que las notificaciones practicadas en fecha 03 de agosto de 2011, cursantes a los folios doscientos tres (203) y doscientos cinco (205), tiene plena validez y eficacia; de esta forma siendo que constituye un precepto constitucional aquel que señala que no puede sacrificarse la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la nulidad invocada en el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BELLA MONIQUE, C.A. y ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU, ratificada en escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012. ASI SE DECIDE.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto Principal: AH1B-V-2008-000221
Asunto Antiguo: 25547.
AVR/SCM/as.