REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000022
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro, y cuya ultima modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.033 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.139.288.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por las ciudadanas LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.033 y 65.039, respectivamente, quienes actuando en representación de BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la ciudadana RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ, por Cobro de Bolívares en virtud del Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 10 de septiembre de 2007, en el cual la parte demandada manifestó haber recibido la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), en calidad de préstamo a interés, obligándose a pagar en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, lo cual no ocurrió así por cuanto señala que no ha realizado los pagos según lo acordado y en consecuencia debe nueve (09) cuotas de capital e intereses ordinarios mas los intereses de mora generados desde el vencimiento de la primera cuota de fecha 11 de febrero de 2008 y la ultima de fecha 11 de octubre de 2008. Por tal motivo, demandaron el pago de las cantidades adeudadas, así como los intereses de mora calculados a través de una experticia complementaria del fallo, y las costas, costos y honorarios profesionales. De igual manera solicitaron el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 25 de junio de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal apertura Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH1B-X-2009-000019, en el cual dictó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, y por cuanto resultó infructuoso, este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010 dictó auto en el cual procedió a designar a la Abogada America Gómez, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien en fecha 12 de mayo de 2010 estampó diligencia en la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 23 de julio de 2010, la Defensora Ad litem presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada contra su representada.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de octubre de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ, en virtud de un Contrato de Préstamo suscrito en fecha 10 de septiembre de 2007.
A tal efecto los artículos 1.133 y 1.264 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad litem designada, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda presentada por la parte actora, y dejó constancia de haber efectuado el envío de telegrama y traslado hasta la dirección de la demandada, quien en respuesta se comunicó más no así no logró aportar las pruebas necesarias a los fines de preparar su defensa. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, solo lo hizo la apoderada judicial de la parte actora, po lo que este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito y valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas al libelo de demanda:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 63, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual demuestra fehacientemente el crédito otorgado por su representada a la parte demandada, quien manifestó haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la celebración de un contrato de préstamo suscrito por las partes. ASI SE ESTABLECE.
• Posición deudora del préstamo Nº COM 110-0017-61-3 emitida por su representado donde se describe la deuda que tiene la demandada con su representada, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba.

• Promovió posición deudora del préstamo donde se evidencia la deuda en mora, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, este juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de Informes, en el cual alegó:
1) “1. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mi representada celebró CONTRATO DE PRESTAMO con la ciudadana RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ, quien manifestó haber recibido la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), cantidad que equivale a SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 68.000,00), en calidad de préstamo a interés.
2) Que el monto otorgado por mi representada a la ciudadana RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ fue acordado para ser pagado en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés, venciéndose la primera de ellas contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito otorgado y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento anterior.
3) Por cuanto en el mencionado documento de préstamo, además se estipuló que en caso de que la prestataria incurriera en mora, nuestra representada podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigir de inmediato el pago del saldo que estuviere pendiente…
4) Que no habiendo cumplido la prestataria sus obligaciones, nuestra representada tiene el derecho de exigir judicialmente la ejecución de dichas obligaciones.
5) Que dicho incumplimiento le da derecho a mi representada de considerar la obligación de plazo vencido …a fin de obtener de la demandada el pago de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.F. 60.444,44), que es el saldo del capital adeudado.
b) La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 11.858,39) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo…
c) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.F. 165,26), correspondientes a intereses de mora…
d) Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo insoluto, desde el día 20 de octubre de 2008, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones a la tasa máxima permitida por la ley, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo.
e) Las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen en el juicio…”

Así mismo, en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
“Yo, RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ… declaro:
PRIMERO: Que he recibido de la sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A.”… en calidad e préstamo a interés la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68.000.000,00) en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, pagadera en el plazo de Tres (03) años, mediante Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentiva de capital e intereses…
SEGUNDO: La Tasa de interés a aplicar será del VEINTIDOS COMA CINCO POR CIENTO (22,5 %) anual…
CUARTO: Es pacto expreso de esta operación que EL BANCO podrá dar por resuelto unilateralmente el presente contrato de pleno derecho y por tanto vencido el saldo deudor del préstamo y en consecuencia podrá exigir la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente para ese momento, sin perjuicios para EL BANCO, de ejercer cualquier acción por los daños y perjuicios que la falta de pago por parte de EL CLIENTE, diera lugar a los siguientes casos: (a) Si no pagare oportunamente las cuotas de capital e intereses correspondientes al presente crédito…
OCTAVO: Asimismo, EL CLIENTE declara que…ha tenido el presente documento con antelación a su firma, habiendo podido leerlo, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscribe…”

De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de préstamo fue suscrito por el apoderado judicial del BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.139.288, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil. motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, y en presencia de la Notario Público respectiva la cual le dio fe pública y dejó constancia tanto de la identificación y presencia de sus otorgantes, así como de la lectura e información que les hiciera de la naturaleza, transcendencia y consecuencia legal de los actos y negocios jurídicos contenidos en el, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-

A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial del BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados. Así mismo, ordenar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora causados desde el día 20 de octubre de 2008 hasta la presente fecha. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial del BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana RUTH THAMAR LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora causados desde el día 20 de octubre de 2008 hasta la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AP11-V-2009-000022
AVR/ SC/ ecd