REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de 2012.
202º de la Independencia y 153º de la Federación


ASUNTO: AP11-V-2010-001028.
Sentencia Interlocutoria

Vistos los escritos de pruebas el primero presentado por la parte demandada, en fecha 01 de marzo de 2012, y el segundo consignado en fecha 09 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador resueltas como fueron las oposiciones a la admisión de las pruebas formuladas por cada una de las partes, pasa de seguidas a proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los respectivos escritos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por el Abogado JESÚS VELASQUEZ VALENZUELA, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ADMITE las pruebas contenidas en los Capítulos I y III, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo III, acuerda librar oficios dirigidos a las siguientes instituciones bancarias: Bancarias Banesco, Banco Universal; BBVA, Banco Provincial; y, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de que suministren a este Juzgado la información que se detalla en cada uno de los particulares descritos en ese capítulo; debiendo anexarse a los oficios que a tales efectos se libren, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demanda, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios una vez sean consignados los fotostatos requeridos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2012, por el Abogado MANUEL VICIENTE NARVAEZ BAUSTISTA, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
Promueve la representación judicial de la parte actora el merito favorable de los autos, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la prueba testimonial de la ciudadana Nelsy Alejandra Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.892.426, promovida con el objeto de acreditar que, en funciones de su cargo de Gerente General de Compras de la compañía CORPORACIÓN VIRDEVALL, C.A., nunca recibió las mercancías descritas en las supuestas facturas que se le oponen a sus representados, y que tampoco recibió las facturas utilizadas en el proceso como base de la pretensión de la parte demandante.
En tal sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, respecto a la prueba de testigos; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

De lo expreso en la norma antes citada es evidente que existe una condición imperativa que impide que la prueba de testigos sea procedente cuando se promueve con el fin de demostrar la existencia de una convención que tenga por objeto establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (actualmente dos bolívares fuertes (Bs F 2,00) por efectos de la reconversión monetaria). En tal sentido, a criterio de quien aquí decide dicha norma resulta aplicable al caso de marras, siendo que como se evidencia del objeto con que la parte demandada promueve la testimonial, esta pretende probar la extinción de la obligación que según la parte actora esta contrajo por el pago de facturas en las que se fundamenta la presente demandada. En consecuencia, este Sentenciador declara INADMISIBLE la referida prueba. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, en virtud de que la admisibilidad de las pruebas ha sido providencia fuera de su oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, advirtiéndosele a las partes que una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-001028.
AVR/SC/as.